REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiséis de enero del año dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001611
PARTE ACTORA: GIL CASTILLO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROMEMACA, C.A.
MOTIVO: TRANSPORTE ROMEMACA, C.A.
ASUNTO: PUBLICACION SENTENCIA ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 14/10/2014, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ABG. LUCY RAMOS IPSA Nº 102.476 en su carácter de apoderada del ciudadano GIL ANTONIO CASTILLO VALERA C.I. Nº 12.338.386 DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra TRANSPORTE ROMEMACA, C.A., constante de 07 folios y 06 folios anexos y se admitió en fecha 15/10/2014, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 10/12/2014, la secretaria YAJAIRA MARTINEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil ROMULO VELASQUEZ fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente y la audiencia fijada para el 15/01/2015 fue reprogramada por quebrantos de salud de la Juez titular de este despacho tal como se evidencia a los autos folio 44 y se fijo la audiencia para el 19 de Enero del año 2015, a las 10:00 a.m. Quedando el acta primigenia en los siguientes términos:
Hoy, 19 de Enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderada judicial LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, quien consigna escrito de pruebas 1 folio útil y documentales en 34 folios útiles, ratifica lo contenido en el libelo de demanda. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR SEIDEL, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda TRANSPORTE ROMEMACA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso para la publicación de la sentencia DENTRO DE LOS 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE ACTA, motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. La Juez ordena incorporar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora. La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, comencé a prestar servicios CHOFER, en fecha 19/11/2012 y que el 28/09/2013, DESPEDIDO SIN CAUSA y por lo cual solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria “Batalla de Vigirima” Guacara, bajo el expediente Nº 028-2013-01-2134, salario Básico Bs. 11.737,50; salario diario Bs. 391,25; salario integral Bs. 472,76 que el Monto demandado es de Bs. 362.562,41.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: Y SEGUNDO HACE ALUSION A LA ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).
Por este concepto la parte actora procedió hacer los dos cálculos tal como lo establece la ley y la que mas lo beneficiaba y por tanto reclama la cantidad de Bs. 54.242,39 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
TERCERO: CLAUSULA 77 LAUDO ARBITRAL BENEFICIO DE UTILIDADES AÑOS Y FRACCIONES 2012-2014.
Por este concepto la parte actora procedió hacer los cálculos tal como lo establece el laudo arbitral y reclama la cantidad de Bs. 28.689,06 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece

CUARTO: CLAUSULA 73 LAUDO ARBITRAL VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS .
Por este concepto la parte actora procedió hacer los cálculos tal como lo establece el laudo arbitral y reclama la cantidad de Bs. 26.246,35 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2012-2014. (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, articulo 192).
Por este concepto la parte actora procedió hacer los cálculos tal como lo establece LA Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, articulo 192 y reclama la cantidad de Bs. 11.248,44, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEXTO: INDEMNIZACION Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, articulo 92.
Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar el monto equivalente a las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 54.242,39 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEPTIMO: CANCELACION DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR O CAIDOS.
Por este concepto la parte actora, con vista a la providencia administrativa Nº 489-2013 de fecha 06/12/2014 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos computados hasta la fecha de la interposición de la demanda que lo fue el 02/10/2014, 375 días procedió ha solicitar la cantidad de Bs. 146.700,00 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece. Se hace la aclaratoria que la naturaleza de este concepto tal como lo ha establecido de formas reiteradas y pacifica sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que este concepto no es susceptible de experticia complementaria del fallo alguna, y así debe ser tomada en cuenta en la definitiva. Así se establece.

OCTAVO: HACE ALUSION EN SU LIBELO DE DEMANDA DEL PUNTO SEPTIMO SALTA POR UN ERROR MATERIAL AL FOLIO 05 PUNTO DECIMO , EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PUNTO OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION

La parte actora procedió ha solicitar la cantidad de Bs. 11.935,88, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece

NOVENO: Con respecto tanto a los intereses de las prestaciones sociales, así como a los intereses de mora, así como la corrección monetaria las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo.

DECIMO: MONTO TOTAL ADEUDADO: BS. 333.304,51





CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por GIL ANTONIO CASTILLO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.843.734, contra la parte demandada TRANSPORTE ROMEMACA, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS.333.304,51, de esta cantidad adeudada a los efectos de la experticia complementaria del fallo no debe incluir el monto de salarios caídos, ya que esta no debe ser indexada, entendiendo que la cantidad a indexar es 186.604,51,( ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACION), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada TRANSPORTE ROMEMACA, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados desde el 19/02/2012 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 02/10/2014, de la cantidad de Bs.54.242,39, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas, esto es BS. 186.604,51, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de de BS. 186.604,51,que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de Octubre del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria

Abg. Yajaira Martinez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Yajaira Martinez