REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2014-000849.
Parte Demandante: NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.213.123.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: OSWALDO COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.961.
Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: MARIA GABRIELA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.128.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 11:00AM., comparecen voluntariamente a la prolongación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.213.123, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “LA DEMANDANTE"), asistida en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado OSWALDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.961, la cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por supuesto retiro voluntario y demás beneficios laborales, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estad Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 134-A-PRO, en fecha 07 de agosto del 2000, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.515.733 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.128, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, para poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, debidamente asistida de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones por supuesto retiro justificado y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones por supuesto retiro justificado y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que la ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., el 26/03/2011, y que la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria de la demandante en fecha 23/05/2014, devengando un último salario básico mensual que fue de Bs. 4.251,00, un último salario básico diario fue de Bs. 142,00, un último salario integral mensual fue de Bs. 4.827,00 y su último salario integral diario fue de Bs.160,93.
En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., y por ello, reclama el pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones por un supuesto retiro justificado y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.204,00), conforme se especificó en la demanda por pago de pago de prestaciones, indemnizaciones por supuesto retiro justificado y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por de prestaciones, indemnizaciones por supuesto retiro justificado y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:

“ANTIGÜEDAD
Noventa días (90) a razón de CIENTO SESENTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160,93) diarios= Bs. 14.483,70, señalando en el artículo 142 de la LOTT, los cuales calculados tomando en consideración el salario diario devengado y lo correspondiente a las alícuotas que se generan de las utilidades y del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 192 de la misma Ley, más una indemnización equivalente contemplada en el artículo 80 de la LOTTT que califica la renuncia por ACOSO LABORAL como una CAUSA JUSTIFICATIVA DE RETIRO, para un total de Bs. 28.967,40.
VACACIONES NO CANCELADAS. (2012)
Artículo 190 de la LOTTT. Diez y seis (16) días de vacaciones a bolívares diarios 160.93= Bs 2.574. Menos Bs.890 recibido como adelanto= Bs 1.684
BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2012)
Artículo 192 de la LOTTT. Diez y seis (16) días de bono vacacional a bolívares diarios 160.93= Bs.2.574. Menos Bs. 890 recibido como adelanto= Bs.1.684
VACACIONES NO CALCELADAS (2013)
Artículo 190 de la LOTTT. Diez y siete (17) días de vacaciones a bolívares diarios 160.93=2.735,81. Menos Bs. 1.853, recibido como adelanto= Bs 882,81
BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2013)
Artículo 192 de la LOTTT. Diez y siete (17) días de vacaciones a bolívares diarios 160.93= Bs. 2.735,81. Menos Bs. 1.853, recibido como adelanto= Bs 882,81
VACACIONES NO CALCELADAS (2014)
Artículo 190 de la LOTTT. Diez y ocho (18) días de vacaciones a bolívares diarios 160.93= Bs. 2.896,74
BONO VACACIONAL NO CALCELADO (2014)
Artículo 192 de la LOTTT. Diez y ocho (18) días de vacaciones a bolívares diarios 160.93= Bs. 2.896,74
UTILIDADES NO CANCELADAS (2013)
Artículo 132 de la LOTTT. Treinta (30) días de utilidades a bolívares diarios 160.93= Bs. 4.827,90
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS (2014)
Artículo 132 de la LOTTT. Tres (3) días de utilidades a bolívares diarios 160.93= Bs.482.79
TOTAL A RECLAMAR Bs.45.204.”
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.


SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la demandante sostuvo una relación laboral con Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., terminó por renuncia de la demandante en fecha 23/05/2014; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: A) La Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la EXTRABAJADORA haya devengado como último salario básico mensual que fue de Bs. 4.251,00, siendo que lo correcto fue que la cantidad de Bs. 4.152,00, un último salario básico diario fue de Bs. 142,00 siendo que lo correcto fue la cantidad de Bs. 138,40, un último salario integral mensual fue de Bs. 4.827,00 siendo que lo correcto fue la cantidad de Bs. 4.409,1, y su último salario integral diario fue de Bs.160,93 siendo que lo correcto fue la cantidad de Bs. 146,97; C) Expresamente niega y rechaza que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 26/03/2011 siendo que lo correcto fue el día 21/03/2011; D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales, debido a que la demandante no utilizo el salario integral correcto utilizando como salario básico diario para el cálculo del salario integral el salario incorrecto y negado por la Entidad de Trabajo; E) Expresamente niega y rechaza por incierto que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto del pago del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación de trabajo finalizó por la renuncia voluntaria de la demandante; F) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral, toda vez que los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por la demandante en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A. Adicionalmente, los bonos vacacionales respectivos fueron efectivamente pagados a la demandante al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto, en base al salario básico diario y no al salario integral diario alegado por el actor; G) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por diferencia de Utilidades durante toda la relación laboral, ya que, durante la misma ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A. pagó a la demandante de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, en base al salario básico diario y no al salario integral diario alegado por el acto; H) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos fueron debidamente pagados durante la vigencia de la relación laboral que mantuvieron las partes; e I) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses moratorios, indexación así como costas procesales, en virtud de la improcedencia de los conceptos demandados J) Expresamente niega y rechaza haber efectuado algún tipo de acoso o actividad que pudiera configurar algún tipo de daño a la demandante, y más aún, rechaza enfáticamente haber dirigido frases hacia su persona, en sentido hostil, humillante y de irrespeto a su dignidad humana, por lo que contradice que tuviera la accionante una crisis de ira, desaliento y tristeza; y que ésta solo fuese soportable por necesidad del empleo, así como denuncia por falsa el contenido de la supuesta denuncia que fue recogida en acta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente de INPSASEL, de fecha 20 de marzo de 2014. En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones por supuesto retiro voluntario y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 17.581,31), por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme se especifica más adelante derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 21/03/2011, hasta la fecha 23/05/2014, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”, y conforme a sus asignaciones le corresponde:


En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por la demandante, y más específicamente la cantidad “CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.204,00)”, conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por supuesto retiro justificado y demás.
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.


TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. LA DEMANDANTE expresamente señala que NUNCA DURANTE LA RELACIÓN LABORAL fue objeto de algún tipo de acoso o actividad que pudiera configurar algún tipo de daño físico o mental, y más aún, asegura que a pesar de expresarlo en el libelo nunca sufrió ni le indicaron frases hacia su persona, en sentido hostil, humillante y de irrespeto a su dignidad humana, ni que en algún momento hubiese padecido de alguna crisis de ira, desaliento y tristeza; y que ésta solo fuese soportable por necesidad del empleo: Igualmente, declara en forma voluntaria que la denuncia que fue recogida en acta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente de INPSASEL, de fecha 20 de marzo de 2014 es completamente falsa al no ser ciertos los hechos alegados, y que solamente los indicó con el fin de poner fin a la relación laboral con efectos de un retiro justificado, pero ella renunció a su puesto en forma voluntaria. ii) La Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., a través de su apoderada judicial hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, con carácter transaccional, y a la demandante lo recibe en ese mismo carácter, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B” por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 17.581,31), y adicionalmente la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación especial, graciosa única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.418,69), para un TOTAL de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), siendo que la liquidación y la bonificación comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Queda entendido que la referida bonificación transaccional en imputable a cualquier diferencia en el pago de beneficios laborales legales o convencionales. Dos: La ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, declara recibir a su entera y cabal satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 21/03/2011 hasta el 23/05/2014, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no se calculó de forma correcta el Salario Integral Diario; y e) que la relación laboral terminó por renuncia libre presentada a la Entidad de Trabajo y por ello resulta improcedente la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, La ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONOle otorga a la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades antes descritas las recibe la demandante mediante dos (2) cheques, el primero entregado en este acto y el segundo se le hará entrega en fecha 09/02/2015, identificado con el No. 11004793, librado contra el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, los para un TOTAL A RECIBIR de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
La ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; cálculo del bono targuet, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones de carácter laboral en caso de que aplicase; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, gastos de rehabilitación y terapia; daño moral, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente “LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., le resultare a deber, la suma aquí



recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A.
La ciudadana NILSA MARGARITA MEDINA BISONO acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada.
En virtud de esta transacción, por haber recibido parte del pago, quedando pendiente Bs. 10.000 para ser pagado el 09 de Febrero de 2015, se dará el finiquito correspondiente.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.


QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar el demandante debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. GP02-L-2014-000849, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario



consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, los cuales se anexan en copia fotostática marcada con la letra “C” por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se imprimen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Se deja constancia que el tribunal devuelve en este acto a cada una de las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados en la audiencia primigenia. Es todo.-

LA JUEZ.,
ABG. ANGELICA HERNANDEZ,





LA PARTE DEMANDANTE.,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,