REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001179

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLIS MEJIAS, portadora de la cedula de identidad Nº 10.053.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL MEDINA, Inpreabogado N° 146.554.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSORCIO G&O, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MAGDY GHANNAM, inscritas en el Inpreabogado Nº 31.061.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOLIS MEJIAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante la cual desiste del proceso, y solicita encierre y archivo de la causa, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento, como lo es la legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el Juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción).
Asimismo, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
Por ende, este Juzgador considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado.
Así las cosas, debe colegirse que el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado. En este aspecto, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación de la demanda y ello tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar el demandado su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en juicio, por lo que si no existiera ese momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil al actor retirarse indemne del juicio en caso de que se viera en posición desfavorable, motivado a las defensas formuladas por la parte demandada en la contestación.
Sin embargo, en nuestra ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, una vez que se realice la audiencia preliminar primigenia, ya que la estructura del procedimiento laboral es totalmente diferente, por cuanto antes de producirse la contestación de la demanda, debe producirse necesariamente la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable.
Es entonces la audiencia preliminar el momento en el cual la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, este Juzgador concluye que en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión.
Ahora bien, en virtud de lo señalado y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar ya se materializo y la presente causa se encuentra en fase de llevar a cabo la audiencia preliminar prolongada, considera quien aquí decide, la Improcedencia del desistimiento realizado por el actor. Y así se decide.
En tal sentido, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. Primero: Improcedente el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora. Segundo: Se ratifica la fecha de celebración de la audiencia de prolongación, para el día 16/1/2015, a las 11:30, a.m., tal como lo ordeno este Despacho a solicitud de ambas partes intervinientes, y que constan en autos a los folios Nº 20 y 21 de la presente causa.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABOG.
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 02:10 pm.
LA SECRETARIA

ABOG.