REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (22) de enero del año 2015
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2014-002058
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RUBEN LEAL HUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.177.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADIL ALVAREZ, inscrita en el Ipsa Nº 207.389, y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FUNDADEPORTE Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 12 de diciembre del año 2014, la profesional del derecho TADIL ALVAREZ, inscrita en el Ipsa Nº 207.389, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RUBEN LEAL HUERTA, identificado en autos como parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo contra de la Entidad de Trabajo FUNDADEPORTE y la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MARIN SERRANO, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución-, procediéndose en fecha 07/1/2015, a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero del año 2015, la profesional del derecho TADIL ALVAREZ, inscrita en el Ipsa Nº 207.389, presenta diligencia mediante la cual consigna sustitución de poder, operando de esta manera la notificación tacita debido a la actuación consignada, y siendo que esta suscrita por la representación judicial que interpuso directamente la demanda la cual debe estar informada y pendiente del impulso de las actas procesales que se generen en el devenir del procedimiento coma parte accionante activa, en virtud de ello, queda entendido que por haber realizado la apoderada judicial de la parte actora dicha actuación, por consiguiente a partir del día hábil siguiente de la presentación de la diligencia comienza a transcurrir el lapso de 2 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, teniendo oportunidad de ello los días 20 y 21 de enero de 2015, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración lo analizado anteriormente y la consignación en autos de la parte actora y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de la demanda presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, perimiendo el lapso de dos (2) hábiles para ello, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la causa por no subsanar las deficiencias indicadas de conformidad con la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE RUBEN LEAL HUERTA, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo FUNDADEPORTE y la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MARIN SERRANO, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente.
Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
En este mismo acto, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR