REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación
Laboral del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-002127
PARTE ACTORA: MAGGIE DURAN FASSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.500.651 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogado JESUS MARIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.529.
DEMANDADO: Entidad de trabajo INVERSIONES FOTOGRAFICAS DIGITALES. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la abogada en ejercicio JESUS MARIA DURAN, identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGGIE DURAN FASSON contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FOTOGRAFICAS DIGITALES. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 08/1/2015, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 14/1/2015 de diciembre del año 2011 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Juzgado, dicto Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la relación de trabajo culmino bajo la vigencia de la LOTTT, este Juzgado le ordena corregir conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ya que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que debe corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) por separados y de manera aritmética, a los fines de determinar el que más les favorece, indicando el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, debe reflejar las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas para el cálculo de salario integral en base a los distintos salarios devengados durante la prestación del servicio y en base a los días otorgados por la entidad de trabajo demandada en cuanto a dichos conceptos, a los fines de verificar la procedencia de las mismas y su método de cálculo, asimismo, debe rectificar la indemnización exigida por despido injustificado luego que reformule la demanda de conformidad con el primer particular ordenado.
TERCERO: Respecto a las utilidades debe indicar las operaciones aritméticas utilizadas para obtener el monto que refleja, ya que tal concepto debe ser demandado en base al salario del periodo en que se genero el derecho, y no con el salario que culmino la relación de trabajo.
CUARTO: Debe reflejar detalladamente los días laborados para la procedencia del reclamo relativo al bono de alimentación.
QUINTO: Explique pormenorizadamente el periodo que demandada por salarios caídos, asimismo, debe consignar providencia administrativa la cual menciona el actor en el libelo de demanda sin mayores detalles, a los fines ilustrativos del Tribunal para verificar a quien se condena por vía administrativa, asimismo, el actor debe detallar la relación entre la cuantía por concepto de prestaciones sociales y el monto de la demanda, y de donde obtiene dicho monto.
SEXTO: Si alega que la relación laboral culminó en fecha 28 de septiembre del año 2012, explique las razones por las cuales demanda los conceptos de utilidades y vacaciones hasta el período 2014 y su fundamento legal.


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 13 de diciembre del año 2011, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad...” (subrayado y negritas de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa este Despacho, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión o ambigüedad en los conceptos demandados, por cuanto señala al folio -3- que explica nuevamente el mismo cuadro analítico de libelo primigenio, no cumpliendo con realizar los cálculos referentes a ambas garantías de prestación social como lo indica el articulo 142 de la ley sustantiva del trabajo actual, y cumplir con señalar cuales la mas beneficiosa para la trabajadora.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior no refleja los salarios devengados por el actor y sus diferentes cálculos aritmético para así obtener cada calculo por garantía como lo indica la ley, aunado a ello el actor realiza un solo calculo sobre el concepto de antigüedad abonada mes a mes, hasta el mes de septiembre de 2012, no existiendo el corte con respecto a la ley del trabajo derogada y la entrada en vigencia de la ley actual, siendo que a partir del mes de mayo debe realizarse de manera trimestral, no cumple el actor con indicar y precisar los días específicos calendario que demanda el beneficio de cesta ticket como lo ha indicado la jurisprudencia; se le ordeno precisar el lapso que demanda los salarios caídos y el actor en su escrito de subsanación obvio aclarar tal situación, si desiste del tal concepto o lo ratifica en los términos primigenios, lo que conlleva para este Despacho una imprecisión, ya que se estaría colocando en indefinición a la parte accionada para poder ejercer el derecho a la defensa con respecto a tal petición, aun mas, si de existir una eventual incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar que concluya en una admisión de hechos le resultaría forzoso a este Juzgador determinar la cuantía exacta por salarios caídos, él lapso que por ley le corresponde a la trabajadora accionante, ya que tampoco existe una providencia administrativa consignada en autos que ilustre a este Tribunal.
Por tales razonamientos que se evidencia en actas que anteceden que crean una total incertidumbre, siendo imposible su tramitación al no cumplirse con exigencia legales que influyen en la pretensión exigida en el escrito libelar, así como, en la subsanación presentada, lo que conlleva que de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadana MAGGIE DURAN FASSON contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FOTOGRAFICAS DIGITALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años 204° y 155°.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
En esta misma fecha se y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:30, pm.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR