REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Enero de dos mil Catorce
205º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-001118.

En fecha 19 de Noviembre del presente año, se realizó audiencia preliminar, en la presente causa, con motivo de la reclamación por prestaciones sociales realizada por la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, representada por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 3.708; en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada ANALI THEM, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.860, se dejo constancia en dicha oportunidad de la impugnación realizada, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose, el dia 10 de Diciembre de 2014, para la exhibición de los recaudos requeridos, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que comparecieron las partes a la continuación de la audiencia, en la oportunidad fijada, es decir el 10 de Diciembre, que a pesar de la asistencia de la partes, los documentos requeridos, no fueron exhibidos, por la parte demandada, alegando para ello retrasos del Registro Mercantil, en donde reposan dichos documentos.
SEGUNDO: Que se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en una fase de mediación obligatoria para las partes, se observa que la empresa hizo acto de presencia y esto evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal.
Quien, suscribe, estima que el espíritu y razón de lo establecido en la Constitución Nacional, siendo esta, la norma primigenia, cimiento del ordenamiento jurídico patrio, impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de la justicia, no solo, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, si no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que es en definitiva es ponderación y economía procesal.
Por ultimo, aunque no menos importante, el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los principios rectores del procedimiento laboral, instituyendo lo siguiente: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos y equidad”, en sintonía con lo dispuesto en el citado articulo constitucional, atendiendo a la primacía de la Constitución Nacional y de la ley rige la actividad procesal en materia laboral, tal como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

LA JUEZ:
ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS.


EL SECRETARIO,

ABG. DAYANA TOVAR