PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000858.
PARTE DEMANDANTE: VERONICA GRACIELA OSIO YEPEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SALAZAR CARRILLO. .
PARTE DEMANDADA: TAEHO MARTINEZ, Fondo de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa TAEHO MARTINEZ, Fondo de Comercio., originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N.° 13, Tomo 2-B, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada en este acto por su Apoderado Judicial, ciudadana JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.513.608, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.672.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 55.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA GRACIELA OSIO YEPEZ plenamente identificada en autos como parte DEMANDANTE, representación esta que consta según instrumento poder que corre inserto en autos, quienes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos han llegado a un posible acuerdo transaccional, para lo cual el Tribunal celebra la Audiencia Preliminar en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana VERONICA GRACIELA OSIO YEPEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil TAEHO MARTINEZ, Fondo de Comercio., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “TAEHO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012.
2. Que ocupaba el cargo de PSICOEDUCADORA, realizándole terapias a los niños que contrataban los servicios de la Entidad de Trabajo TAEHO MARTINEZ F.P. (TALLER DE ESTIMULACIÓN HOLÍSTICA F.P.)
3. Que sus servicios personales los prestó en la sede de la empresa ubicada en la Urb. El Recreo, Av. 97 c/c 159, Casa N° 97-20, Paseo Cabriales (frente & Colegio Montesori). Municipio Valencia. Estado Carabobo.
4. Que sus servicios personales los prestó en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido desde las 02:00 p.m., hasta las 07:00 p.m.
5. Que devengaba un salario básico mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 8.900,17), o su equivalente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67) diarios.
6. Que desempeño el cargo de Psicoeducadora de manera ininterrumpida hasta el día dieciocho (18) de julio de 2013, fecha está en la cual decidió renunciar.
7. Que para el momento de su renuncia tenía un tiempo de servicio de Ocho (8) Meses con diecisiete (17) días.
8. Que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo no le ha cancelado ninguno de los beneficios que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
9. Que en razón de la negativa por parte de la Entidad de Trabajo, a cancelarle los beneficios consagrados en la LOTTT y de los cuales se hizo acreedora en razón de la prestación del servicio, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, del ESTADO CARABOBO, oportunamente en fecha 08/10/2013, para iniciar un procedimiento de RECLAMO, en contra de la Entidad de Trabajo TAEHO MARTINEZ F.P. (TALLER DE ESTIMULACIÓN HOLÍSTICA F.P.)
10. Que Admitido el Reclamo le es asignado el número 080-2013-03-01564.
11. Que en fecha 16 de octubre de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Reclamo, en la cual la Entidad de Trabajo, acudió representada por sus Apoderadas Judiciales.
12. Que en la referida Audiencia las Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo manifestaron lo siguiente: “Mi representada ha sido traída a esta sala de reclamo por unas supuestas prestaciones sociales que existió entre la reclamante y mi representada TAEHO MARTINEZ F.P., rechazamos, negamos y contradecimos que la señora VERONICA OSIO sea trabajadora de la mencionada firma personal ya que ella prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA realizando terapias de estimulación a los alumnos que contrataban los servicios, emitiendo facturas personalizadas en las cuales recibía el 50% del valor de la terapia realizada que hasta julio del 2013 tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por terapia.”
13. Que se le conminó a emitir facturas por concepto de unos supuestos Honorarios Profesionales, cuando en realidad era por concepto de Salario.
14. Que con lo anterior se pretendía c simular la relación de trabajo que venía manteniendo con la Entidad de Trabajo, por una relación de Honorarios Profesionales que nunca existió.
15. Que debía cumplir un horario de trabajo, recibía órdenes y se encontraba bajo la subordinación de la Entidad de Trabajo; cumpliéndose de esta manera, los tres elementos de la relación de trabajo: subordinación, remuneración y ajenidad.
16. Que el último salario devengado, en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral, fue la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/ 100 (Bs. 8.900,17), o su equivalente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67) diarios.
17. Que le correspondían treinta (30) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, los cuales se multiplican por el salario diario y se dividen entre 12 meses, para obtener la alícuota correspondiente a la Bonificación de fin de Año que corresponde a cada mes
18. Que le correspondía por concepto de Bono Vacacional, quince (15) días, los cuales se multiplican por el salario diario y se dividen entre 12 meses, para obtener la alícuota correspondiente al Bono Vacacional que corresponde a cada mes.
19. Que la sumatoria de todas las operaciones matemáticas especificadas anteriormente da como resultado el salario integral diario, utilizado para el cálculo de la antigüedad mes a mes.
20. Que el salario diario era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67), que al ser multiplicado por 30 días correspondientes a su Bonificación de Fin de Año, eso arroja la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 8.900,17),
21. Que al ser divididos la cantidad anterior entre 12 meses da como resultado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 741,67).
22. Que el salario diario era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67), y que al ser multiplicado por 15 días correspondientes al Bono Vacacional, eso arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 4.450,05), que al ser divididos entre 12 meses da corno resultado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 370,83).
23. Que al ser sumados los factores anteriores con el salario mensual, da como resultado la cantidad de: 900,17+ 741,67+ 370,83= Bs. 10.012,67 de salario mensual integral, que se divide a su vez entre 30 días para obtener el salario diario integral que es igual a: Bs. 333,72.

24. Que el salario indicado anteriormente es el mismo utilizado por la Inspectoría del trabajo para realizar el cálculo correspondiente a mis Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT)
25. Que de acuerdo al cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 13.348,80), que corresponden a la cantidad de CUARENTA DIAS (40) días de Prestaciones
26. Que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo a lo determinado en el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012) las siguientes cantidades:
- Vacaciones Fraccionadas. 2012-2013 10 296,67 2.966,7
- Bono Vacacional fraccionado. 2012-2013 10 296,67 2.966,7

27. Que por concepto de utilidades vencidas, y utilidades fraccionadas se le adeudan las siguientes cantidades:
- Utilidades 2012-2013 20 días x 296,67 5.249,17

28. Que al ser sumadas todas las cantidades anteriores da un gran total, que asciende a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 25.215,60).

29. Que la DEMANDADA debe convenir o en su defecto, ser condenada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 25.215,60), por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como otros conceptos derivados de la relación laboral y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las los cuales fueron anteriormente discriminados.
30. Demanda le sean pagados intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
31. Demanda el pago d todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.
32. Demanda el monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
33. Demanda el pago de la corrección Monetaria.
34. Solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para el cálculo de lo solicitado en los literales b, c, d y e.
35. Demanda las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso.

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

- No es cierto que LA DEMANDANTE prestaba servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente, toda vez que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de TAEHO, sino que por el contrario prestó servicios profesionales de forma independiente a LA DEMANDADA, en consecuencia LA DEMANDANTE era una profesional que como proveedora prestaba un servicio a TAEHO.
- Que ocupaba el cargo de PSICOEDUCADORA, realizándole terapias a los niños que contrataban los servicios de la Entidad de Trabajo TAEHO MARTINEZ F.P. (TALLER DE ESTIMULACIÓN HOLÍSTICA F.P.), por cuanto LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA realizando terapias de estimulación a los alumnos que contrataban los servicios, emitiendo facturas personalizadas en las cuales recibía el 50% del valor de la terapia realizada.
- No es cierto que LA DEMANDANTE cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 02:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., toda vez que LA DEMANDANTE servicios profesionales de forma independiente a LA DEMANDADA, con lo cual no cumplía horario de trabajo ya que sus labores estaban sujetas a las citas previamente agendada con los pacientes.
- No es cierto que devengaba un salario básico mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 8.900,17), o su equivalente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67) diarios, ya que LA DEMANDANTE recibía el 50% de pago por las terapias realizadas, que hasta julio del 2013 tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por terapia, en consecuencia los honorarios profesionales de LA DEMANDANTE eran variables y de ninguna forma podrían ser considerados como salario.
- No es cierto que desempeñó el cargo de Psicoeducadora de manera ininterrumpida hasta el día dieciocho (18) de julio de 2013, fecha está en la cual decidió renunciar, por cuanto LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientes como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA realizando terapias de estimulación a los alumnos que contrataban los servicios, en consecuencia nunca fue trabajadora de TAEHO y por ende nunca renunció a cargo alguno.
- No es cierto que para el momento de su renuncia tenía un tiempo de servicio como trabajadora dependiente de Ocho (8) Meses con diecisiete (17) días., por cuanto LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientes como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA realizando terapias de estimulación a los alumnos que contrataban los servicios, en consecuencia nunca fue trabajadora de TAEHO.
- No es cierto que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo no le ha cancelado ninguno de los beneficios que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que tales conceptos no le corresponden a LA DEMANDANTE por cuanto nunca existió relación de trabajo entre esta y TAEHO.
- No es cierto que se le conminó a emitir facturas por concepto de unos supuestos Honorarios Profesionales, cuando en realidad era por concepto de Salario, por cuanto LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA realizando terapias de estimulación a los alumnos que contrataban los servicios, emitiendo facturas personalizadas en las cuales recibía el 50% del valor de la terapia realizada que hasta julio del 2013 tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por terapia, en consecuencia nunca fue trabajadora de TAEHO, ni devengo salario alguno.
- No es cierto que se pretendía simular la relación de trabajo que venía manteniendo con la Entidad de Trabajo, por una relación de Honorarios Profesionales que nunca existió, por cuanto lo cierto es que en efecto LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA.
- No es cierto que debía cumplir un horario de trabajo, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA.
- No es cierto que LA DEMANDANTE recibía órdenes y se encontraba bajo la subordinación de la Entidad de Trabajo, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA.
- No es cierto que se cumpliéran de esta manera, los tres elementos de la relación de trabajo: subordinación, remuneración y ajenidad, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA, no cumplía horario de trabajo y no debía rendir cuentas sobre las terapias que realizaba.
- No es cierto que el último salario devengado, en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA.
- No es cierto que LA DEMANDANTE devengara la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/ 100 (Bs. 8.900,17), o su equivalente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67) diarios, ya que LA DEMANDANTE recibía el 50% de pago por las terapias realizadas, que hasta julio del 2013 tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por terapia, por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia los honorarios profesionales de LA DEMANDANTE eran variables y de ninguna forma podrían ser considerados como salario.
- No es cierto que le correspondían treinta (30) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, los cuales se multiplican por el salario diario y se dividen entre 12 meses, para obtener la alícuota correspondiente a la Bonificación de fin de Año que corresponde a cada mes, ya que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que le correspondía por concepto de Bono Vacacional, quince (15) días, los cuales se multiplican por el salario diario y se dividen entre 12 meses, para obtener la alícuota correspondiente al Bono Vacacional que corresponde a cada mes, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA y nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que el salario diario era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67), que al ser multiplicado por 30 días correspondientes a su Bonificación de Fin de Año, eso arroja la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 8.900,17), y que al ser divididos la cantidad anterior entre 12 meses da como resultado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 741,67), ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA, en consecuencia nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que el salario diario era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 296,67), y que al ser multiplicado por 15 días correspondientes al Bono Vacacional, eso arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 4.450,05), que al ser divididos entre 12 meses da corno resultado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 370,83), ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA, en consecuencia nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que al ser sumados los factores anteriores con el salario mensual, da como resultado la cantidad de: 900,17+ 741,67+ 370,83= Bs. 10.012,67 de salario mensual integral, que se divide a su vez entre 30 días para obtener el salario diario integral que es igual a: Bs. 333,72., ya que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que de acuerdo al cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 13.348,80), que corresponden a la cantidad de CUARENTA DIAS (40) días de Prestaciones, ya que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo a lo determinado en el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012) las siguientes cantidades:
• Vacaciones Fraccionadas. 2012-2013 10 296,67 2.966,7
• Bono Vacacional fraccionado. 2012-2013 10 296,67 2.966,7

Lo anterior en razón de que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.

- No es cierto que por concepto de utilidades fraccionadas se le adeudan las siguientes cantidades:

• Utilidades 2012-2013 20 días x 296,67 5.249,17

Lo anterior en razón de que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad, ni derecho de LA DEMANDANTE de generar tal beneficio.
- No es cierto que la DEMANDADA debe convenir o en su defecto, ser condenada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 25.215,60), por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como otros conceptos derivados de la relación laboral y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que TAEHO nada adeuda a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, por cuanto esta nunca fue trabajadora de LA DEMANDADA, por lo que mal podría pretender el pago por concepto salariales y de prestaciones sociales por parte de TAEHO, que nunca se causaron y los cuales no está obligada a pagar.
- No es cierto que deban ser pagados intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA, en consecuencia nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar las cantidades demandadas.
- No es cierto que deban ser pagados todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago debido a que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar las cantidades demandadas.
- No es cierto que TAEHO deba ser condenado al pago de la corrección Monetaria, por cuanto no se adeudan las cantidades demandadas.
- No es cierto que deban ser pagados por TAEHO las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso, debido a que LA DEMANDANTE nunca mantuvo una relación de trabajo con TAEHO, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar las cantidades demandadas.
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que toda vez que que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA, en consecuencia nunca fue trabajadora de TAEHO, sino que por el contrario prestó servicios profesionales de forma independiente a LA DEMANDADA, en consecuencia LA DEMANDANTE era una profesional que solo como proveedora prestaba un servicio a TAEHO, sin que existiera entre ellas relación laboral alguna.

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de la DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el Primero (01) de Noviembre de 2012, hasta el dieciocho (18) de julio de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; y siendo interés de LA DEMANDA el evitar el tiempo y los costos procesales que se generan como consecuencia de tales litigios o controversias, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, ya que LA DEMANDANTE prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA la suma de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 10448229, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de VERONICA OSIO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación por servicios profesionales independientes que prestaba LA DEMANDANTE para TAEHO, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación que por servicios profesionales independientes que prestaba LA DEMANDANTE para TAEHO y por las relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro concepto negado en esta transacción, que LA DEMANDANTE pretenda que le pueda corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VII
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación que por servicios profesionales independientes que prestaba LA DEMANDANTE para TAEHO, y por las relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la TAEHO MARTINEZ, Fondo de Comercio, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le han formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de la supuesta y negada relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos para aquellas relaciones que son índole laboral, el cual no es el presente caso y así lo reconoce LA DEMANDANTE; bono post vacaciones y/o post-vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; gastos funerarios; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación a la supuesta y negada relación de trabajo; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en toda la normativa referente al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y demás sistemas y/o regímenes prestacionales aplicables conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y todos sus sistemas y regímenes prestacionales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES; Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil; Código de Comercio; Ley de Servicios Sociales; Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a MI REPRESENTADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo ya que LA DEMANDANTE reconoce que prestaba servicios profesionales independientemente como TSU EN PSICOPEDAGOGÍA para TAEHO. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la prestación del servicio profesional de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa TAEHO MARTINEZ, Fondo de Comercio, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO
LA DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2014-000858, la cual fuere incoada en fecha cinco (05) de junio de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-000858 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.



LA JUEZ

Noris Godoy



POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARÍA