REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: GP02-L-2015-00019
PARTE OFERIDA: ROGER RAMON RODRIGUEZ PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA DOMINGA PIÑA de RODRIGUEZ
PARTES OFERENTE: INDUSTRIAS MEIER C.A.
APODERADO PARTE OFERENTE: Abg. ESTHER MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la apoderado judicial DEL OFERENTE, INDUSTRIAS MEIER C.A. Abogado ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 61.795, tal y como se evidencia de Poder Apud Acta, que corre a los autos y por la otra, LA OFERIDA ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-13.047.389, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto de forma voluntaria y por su propia decisión libre de apremio por la abogada en ejercicio MARIA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 69.178, quien manifiesta su inconformidad con la cantidad ofertada en el presente procedimiento, y en atención a estos las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la juran la urgencia del caso, El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde el oferido manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, posteriormente la oferida explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando ambas parte los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO: A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ PIÑA, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano; y, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento se denominara a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MEIER C.A. como “EL PATRONO” y/o “EL OFERENTE”; igualmente cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para EL PATRONO, desde el día 21 de febrero de 2011, hasta el día 15 de enero de 2015, culminando la prestación de sus servicios laborales por motivo de retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que se terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Analista de Recursos Humanos.
3. Que para la fecha en que termino la relación de trabajo, devengaba un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 286,66).
4. Que EL PATRONO no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que EL PATRONO no le pagó el beneficio de bono de alimentación (cesta tickets) correspondiente a los días del mes de enero 2015.
De acuerdo a lo antes expuestos, el EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por EL PATRONO en la presente causa, y le solicita a EL PATRONO el pago adicionalmente a la cantidad ofertada, el beneficio de alimentación que le corresponde por los días de enero 2015, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.048,97.

III
RECHAZO DE LA OFERENTE A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL EX TRABAJADOR.

De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por éste Reclamados, EL PATRONO considera que:
1. Los cálculos realizados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 LOTTT, fueron hechos de forma correcta y por ende, la cantidad ofertada es la realmente le corresponde al ex trabajador.
2. No adeuda la cantidad en bolívares alegada por el EX TRABAJADOR por concepto de Bono de Alimentación.


IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por EL PATRONO, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL PATRONO acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de EL PATRONO, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el 21-02-2011 hasta la presente fecha, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra EL PATRONO, la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 93.931,30) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en éste acto Mediante el cheque N° 46005019, girado contra el B.O.D., Cuenta Corriente No. 0116-0166-93-0004185803, a nombre de ROGER RODRIGUEZ, el cual recibe la PARTE OFERIDA en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En consecuencia, con la cantidad aquí pagada, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2015-00019 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la






terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL PATRONO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con EL PATRONO, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a INDUSTRIAS MEIER C.A. por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a EL PATRONO por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente para sus empleados; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a EL PATRONO durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del EX TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO, por ninguno de dichos conceptos aquí establecidos. En virtud de lo expuesto, por éste medio EL EX TRABAJADOR le otorga a EL PATRONO, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con este último, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a éste Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados tanto en la presente solicitud de oferta de pago, como en la presente transacción judicial, debiendo las partes cumplir con lo pactado en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables consagrados en las disposiciones legales que rigen la materia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del reglamento de la LOT, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.

EL JUEZ,

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES




PARTE OFERIDA y ABOGADO ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE




LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR