REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No.GP02-L-2015-000022
DEMANDANTE: SEBERIANO CARDENAS
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YENY MADDIA (0412-3433239)
DEMANDADA: PINTURAS EVEREST, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA GONZALEZ (0414-4333510)
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRODUCTO DE LA RELACION DE TRABAJO.-

En horas de despacho del día de hoy, (19) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 9:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano: SEBERIANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.260.308, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada: YENY MADDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.103.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.785, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional producto de la Relación de trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa PINTURAS EVEREST, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-6.136.544, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.214, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada "A", para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA:
DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para PINTURAS EVEREST, C.A. desde el 23 de Agosto de 2004, hasta el 16 de Diciembre de 2014, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su Renuncia.
B. Que se desempeñaba como Motorizado de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:00 pm al momento de ejercer mis funciones se me exigía; Bipedestación prolongada, laborarar en posición de exposición, someterme a agentes contaminantes como los que produce una calle todo el día, tensión, molestias que alteran la condición física del ser humano, elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas que desempeñé en esa entidad de trabajo, hasta que un día en el Año: 2.014, se me produjo un intenso dolor, que amerito asistir a una consulta médica, en la cual luego de muchos exámenes, fui diagnosticado con HERNIA DISCAL, lesión que me mantuvo por más de un (01) mes de reposo absoluto sin poder prestar el servicio tiempo en el que la empresa pago completamente mi reposos y me pago mi cesta ticket y demás derechos de Ley, pero es el caso que me encuentro tramitando mi Incapacidad Residual ante el IVSS y mi Certificación de Enfermedad Profesional ante el INPSASEL, por lo que al no poder y no querer prestar más el servicio renuncié a la empresa; ahora bien; al momento del diagnóstico de la enfermedad laboral devengaba un salario básico diario de (Bs. 200,oo).
C. Que padece de una Lesión Cervical diagnosticada como HERNIA DISCAL, considerada como Enfermedad Profesional.
D. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa,
Tendentes a prevenir accidentes, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, se me produjo la lesión por la relación de trabajo y paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

E. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.
F. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.
G. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requirió de reposos por más de un (01) mes, y de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aún más, su situación.
H. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.
I. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT
J. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
K. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo. Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, daño moral, indemnización por enfermedad, aun y cuando reconoce que hasta la presente fecha, no posee el certificado de Enfermedad Profesional emitido por INPSASEL, ni de Incapacidad Residual del IVSS.
Que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bolívares: CIENTOSETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00) cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

SEGUNDA:
DECLARACIONES DE PINTURAS EVEREST, C.A.

PINTURAS EVEREST, C.A. niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
A. Qué no es cierto que haya ocurrido tal incapacidad, alegada por EL DEMANDANTE, pues EL DEMANDANTE laboraba en jornada cómoda, sin presiones, ni estrés laboral, que el uso de la moto no es un vehículo que pueda causar una lesión de esta naturaleza, pues también la usa para otras empresas y para su vida personal, tan claro y evidente tal situación, que el Ex Trabajador jamás acudió a INPASASEL a realizar su correspondiente investigación para que le aperturaran un expediente médico al Demandante por ante el organismo competente INPSASEL, y mucho menos el Informe de Certificación de la Enfermedad Ocupacional o su Correspondiente Certificación de Incapacidad Residual emitida por el I.S.V.V.
B. No es cierto que las condiciones de trabajo hayan agravado o causado la supuesta enfermedad que alega EL DEMANDANTE.
C. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesto EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente eventuales, relajadas y no exclusivas.
C. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional producto del cumplimiento de sus funciones en el trabajo, y que estas le ocasionaran una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia de la empresa PINTURAS EVEREST, C.A.., por cuanto dicha supuesta discapacidad es imposible que la haya adquirido por sus funciones de motorizado no exclusivo y eventual con mi representada y más aún, porque esta supuesta Enfermedad NO ha sido decretada por el INPSASEL, NI REALMENTE CERTIFICADA POR NINGUN MEDICO CERTIFICADO PARA ELLO.
D. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño o por secuelas o deformaciones permanentes producto de la relación de trabajo, la cantidad CIENTOSETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE actualmente, no padece de ninguna enfermedad ocupacional, PUES SIGUE LABORANDO COMO MOTORIZADO PARA OTRAS EMPRESAS y además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es: la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, pues la causa de la supuesta Enfermedad Profesional alegada por el EX TRABAJADOR, NO PUDO NUNCA SER CONTRAIDA CON MI REPRESENTADA y dudamos que exista tal enfermedad, ya que el EX TRABAJADOR, no ha perdido de la capacidad de ganancia y ni la vulneración de la facultad humana, pues el sigue trabajando como Motorizado para otras empresas actualmente.
En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad CIENTOSETENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.


TERCERA:
DE LA MEDIACION

Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.



CUARTA:
ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de PINTURAS EVEREST, C.A.. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra PINTURAS EVEREST, C.A. la suma total de Bolívares: CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), según se evidencia de cheque No.75198642, contra el banco MERCANTIL, contra la cuenta No.0105-0094-03-1094330205, a nombre del Ex Trabajador y del cual aquí resulta una Suma Neta de CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación: CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de Gastos Médicos Quirúrgicos para su Operación. DIEZ MIL Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto del Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bolívares: VEINTE MIL Bolívares (Bs.20.000,00) por daño moral y la cantidad de Bolívares VEINTE MIL Bolívares (Bs.20.000,00), por indemnización por enfermedad ocupacional. Indemnización Transaccional Especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL producto de la relación de trabajo, con las PATOLOGÍAS HERNIA DISCAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra: PINTURAS EVEREST, C.A., los cuales quedan aquí transigidos y ampliamente compensados.

QUINTA:
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a PINTURAS EVEREST, C.A., de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, SIN CERTIFICACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, nada más le corresponde ni queda por reclamar a PINTURAS EVEREST, C.A. por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS HERNIA DISCAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para PINTURAS EVEREST, C.A., así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a título solo enunciativo: Síndrome facetario, Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, artrosis, Discopatías cervical múltiple, cervicalgias, braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis, Lumbagias, mecánica severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociatícas, Sacrolumbalgias, Discopatias lumbares, múltiples,, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusionesdicales, disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de comprensión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Esponditis, Espondilosis, Síndrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciática derecha, ciática, hipertensión arterial, Nódulo de schamorl, fracturas de columna vertebral, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome de túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, tenosinovitis, Síndrome de hombro doloros, Fx por avulsión, Calcificación en codo derecho, síndrome vertiginoso, esguince acromio clavicular, artrosis acromoclavicular bilateral de hombros, tendinosis muscular, bursitis hombro izquierdo, flebitis brazo derecho bursitis subacromial, epicondilitis de codo, bursitis de codo, de rodilla, de cadera, de hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumáticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome de manguito rotador, síndrome de pinzamiento, Heridas en hallux izquierdo, lesiones en nervios, neuritis intercostal, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardiopatías, asma, asma bronquial, síndrome bronquial, bronquitis, bronquitis asociadas a broncoespasmos, Síndrome Bronquial, Síndrome Faringitis, Rinitis, neumonías, vértigo e hipertensión arterial, bronceneumonías, neumonía basal, Rinosinusitis, rinitis alérgicas, rinitis crónicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, desprendimiento de retina, glaucoma, glaucoma bilateral, coroiditis multifocal disminución y/o pérdida de la audición, micosis de oídos, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, omalgias, otalgiasotitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones, y/o contusiones y/o fracturas de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, heridas en dedos de las manos, capsulitis, brazos, tobillos, contusiones de tobillo, tumoraciones, traumatismos, contusiones, quemaduras, fracturas falanges, dermatomicosis, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para PINTURAS EVEREST, C.A., así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para PINTURAS EVEREST, C.A. la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula CUARTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA:
FINIQUITO TOTAL

EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de PINTURAS EVEREST, C.A., ejerce en este acto la ciudadana; LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEPTIMA:
COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional producto de la relación de trabajo y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.



OCTAVA:
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, cuantificados y reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,

EL EX TRABAJADOR,

La abogada asistente del Ex Trabajador.
Apoderada judicial de la Demandada



La Secretaria,