REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Enero del 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-01878
PARTE ACTORA: JOEL BERNE y OTROS
PARTE DEMANDADA:FINCA SANTA LUCIA Y/O AGROPECUARIA SANTA LUCIA 2512 C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación presentado por los ciudadanos AQUILES ANGARITA ESCOBAR Y JOEL JOSE BERNE OJEDA titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.881.275 y 21.456.375 respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL CHIREMA debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 202.211, , con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 26/11/20134 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

TERCERO: Aclare quienes son los demandados en la presente causa.


CUARTO En atención al Articulo 142 de la LOTTT, debe señalar con claridad de conformidad con los literales “a” y “b”, cual fue la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), a si como el literal “c”, esto a los fines de determinar cual es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

De la revisión del Escrito de Subsanación presentado se evidencia que con respecto al requerimiento antes señalado, actuando con el carácter acreditado a los autos, los ciudadanos mencionados, no lograron establecer claramente contra quien obra la demanda se desprende la falta de cumplimiento con lo ordenado en en el Despacho Saneador librado, que se les requirió que lo establecieran de manera clara e indubitable y no realizaron la operación aritmética de conformidad con los literales “a” y “b”, cual fue la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), a si como el literal “c”, esto a los fines de determinar cual es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.


El principio de que el libelo de demanda debe bastarse asimismo, implica expresarse de manera clara y concisa, sobre todo con relación a las partes y su posición dentro del proceso, debiendo al efecto indicar las razones de hecho y de derecho para considerar como parte demandada a aquel a quien se pretende llamar al proceso son dicho carácter.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 17 de febrero del 2014, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional , en éste punto es oportuno mencionar Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de ese juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG Maria Elena Fuentes
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. Maria Elena Fuentes.