REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de enero de 2015
Años 204º y 155º
GP01-R-2014-000051

El profesional del derecho Hinmel González, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de enero del año 2014 motivada y publicada en fecha 29 de enero del año 2014, determinando como PUNTO RECURRIBLE: específicamente lo que se refiera a la “Admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal de los Apoderados Judiciales de la Empresa Grupo Souto C.A”.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo dentro del lapso de ley y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

Recurso de Apelación
El profesional del derecho, HINMEL GONZÁLEZ, actuando en este acto en el carácter de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

“…Esta defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de enero del año 2014 y publicado el auto motivado en fecha 29 de enero del año 2014, específicamente en lo que se refiera a la “Admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal de los Apoderados Judiciales de la Empresa Grupo Souto C.A” donde le dio la cualidad de parte en el presente asunto.
Señala como vicio fundamental que la recurrida atribuye al querellante, la cualidad de apoderado, en base a poder general amplio y suficiente otorgado, denunciando que en materia penal el poder para actuar conforme al Código de Procedimiento Civil debe ser especial, con expresa mención de las facultades que se le confieren al apoderado.
Denuncia que del poder conferido por el Grupo Souto C.A a sus apoderados, no se advierte que les confiere a estos facultades de presentar querella, acusación penal propia o adhesión a la acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 122, 274, 276, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “del análisis del poder conferido por la presunta víctima se evidencia que el mandato conferido no se refiere a que estos intenten a nombre de la Sociedad Mercantil de manera separada o conjuntamente, en todas la fases del Proceso penal, ante cualquier fiscal o Auxiliar de la fiscalía, Tribunal de Juicio o Control, designando o proponiendo, en su caso, asistentes profesionales o no profesionales, incluso, consultores técnicos, con el objeto de revisar de manera permanente las actuaciones y presentar u ofrecer escritos de naturaleza especial o jurídica, bajo su coordinación exclusiva, a mismo quedan facultados los apoderados, a acudir a Audiencias especiales de presentación donde la Sociedad mercantil Grupo Souto C.A”
Señala que la acusación propia de la victima está condicionada a la presentación de la acusación del Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 308 ejusdem, que en materia penal el poder para actuar conforme al Código de Procedimiento Civil debe ser especial, con expresa mención de las facultades que se le confieren al apoderado, y del texto del mandato conferido por el Grupo Souto C.A no les confiere a estos facultad de presentar querella, Acusación penal Propia o Adhesión a la Acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 122, 274, 276, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis del poder conferido por la presunta víctima se evidencia que el mandato conferido no se refiere a que estos intenten a nombre de la Sociedad Mercantil de manera separada o conjuntamente, en todas la fases del Proceso penal, ante cualquier fiscal o Auxiliar de la fiscalía, Tribunal de Juicio o Control, designando o proponiendo, en su caso, asistentes profesionales o no profesionales, incluso, consultores técnicos, con el objeto de revisar de manera permanente las actuaciones y presentar u ofrecer escritos de naturaleza especial o jurídica, bajo su coordinación exclusiva, a mismo quedan facultados los apoderados, a acudir a Audiencias especiales de presentación donde la Sociedad mercantil Grupo Souto C.A....
Refiere que como se evidencia no estamos frente a un poder especial limitado a la presentación de Querella o acusación penal propia o adhesión a la acusación fiscal, resultando improcedente en derecho la presentación de la Adhesión a la Acusación de la presunta víctima, a través de sus apoderados, y en consecuencia, es una situación incierta y carente de sustento jurídico.
La defensa afirma que para intentar acusación propia o adhesión a la acusación fiscal, esta tiene un régimen jurídico diferente e incluso requisitos de procedibilidad distintos a los exigidos por el legislador para la querella acusatoria, en tal sentido cita el criterio sostenido por Eric Pérez Sarmiento.
Por otra parte si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal está orientado hacia el modelo acusatorio donde la víctima como sujeto procesal asume un rol protagónico, su intervención se potencia y diversifica, declarando en el artículo 121 de la normativa procesal como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, recogiéndose en esta disposición la participación de la víctima en el proceso penal sugerida por las Naciones Unidas…del análisis de las disposiciones referentes a las atribuciones de la victima el legislador venezolano solo dispuso de manera expresa que puede la victima presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código y adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte (ordinales Io y 4o del articulo 120 del C.O.P.P.)
Refiere que la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, asume específicamente las figuras del "querellante autónomo o adhesivo", del "actor civil", del "acusador particular propio" y de la "victima a secas", en atención a las formas de su intervención en el proceso penal, según las fases del proceso penal. Así en los delitos de acción pública, en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso la victima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 274, 276 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia, cumpliendo los requisitos del articulo 308 ejusdem.
De manera que si la victima quiere mantener posiciones de hecho y derecho distintas a la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al artículo 308, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida la acusación del fiscal, según el último aparte del artículo 308 del C.O.P.P., en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 05 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia No. 1485, expediente No. 02-2269.
Refiere a este respecto: “Ciertamente, resulta ser un requisito dentro de todo proceso penal, para la representación judicial de la victima el actuar con poder especial y adquirir con ello la cualidad de apoderado judicial de la misma, sea ésta o no querellante en el proceso penal, es decir, tal esencialidad radica en reputar única y exclusivamente una cualidad, una condición que lo legitima al actuar POR DELEGACIÓN, EN REPRESENTACIÓN, y EN NOMBRE DE LA VICTIMA, pero que de ninguna forma su falta, (falta de poder especial para actuar en juicio penal como asistente de la victima) estando por demás ella presente en el acto de audiencia preliminar, y siendo por ella interpuesta la acusación particular en nombre propio, resta eficacia o lo que es peor, invalida los efectos ya surgidos de la admisión de esa acusación penal particular con su presencia y suscripción.
Cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 252 del 15/03/2005, con magistral ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual diserta precisamente sobre el efecto de la legitimación ad causam.
En éste mismo orden de ideas, la misma Sala asentó, en Nº 3242 del 12/12/2002 los presupuestos facticos de procedencia de las nulidades catalogadas de absolutas.
La acusación privada, es el mecanismo mediante el cual, la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio.
Del análisis exhaustivos realizados a los referidos procedimiento, se evidencia de la lectura de la decisión de la Juez a quo, que la Juez de Instancia incurrió en un error material inexcusable, ya que al comenzar la misma indicó que se trataba de una Adhesión acusación fiscal, pero al efectuar una revisión a todo el contenido del poder para tener tal cualidad, la cual fue admitida, es por esto y por las violaciones flagrantes de normas institucionales le solicito la Nulidad del auto de fecha 29 de enero del año 2014 de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hay quebrantamiento de normas de carácter procesal, y garantías de rango constitucional, que hace imposible la vigencia de o auto o de las restantes actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución, por lo al haber contradicción o contravención con normas constitucionales o procesales, es por lo que a criterio de quien aquí recurre, declare la nulidad del auto de fecha 29 de Enero del año 2014.
Señala que el FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: ART.439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Denuncia que se ha constatado que efectivamente se ha violentado e! derecho a la libertad, al no haber en el lapso de un año realizado una revisión de oficio de la medida de privación judicial de libertad, conforme a! principio de la proporcionalidad establecido en la ley, motivo por el cual Formarse ideas sobre la base de declaraciones en donde ha actuado una parte desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.
Solicitan que el recurso sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 442 del COPP, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida con relación a la Adhesión a la Acusación Fiscal de los Apoderados Judiciales del Grupo Souto C.A, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes de acuerdo a los artículo. 174 y 175 del COPP, o en su defecto se ordene la realización de la audiencia Especial) por otro Tribunal distinto al que dicto auto aquí recurrido”

CONTESTACION
Los profesionales del derecho MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA y ANDREA ORTEGA, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., proceden a dar contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Es deber del recurrente explayar el fundamento de su solicitud de manera clara y precia y no se entiende, salvo en algunos extractos que señalaremos posteriormente, el escrito presentado para impugnar el auto de admisión a Juicio, tal como podrá notar la Corte de Apelaciones. En la jurisprudencia señalada por el apelante, hay una ampliación de los derechos de la víctima, que contradice aun más su pretensión invocada en el recurso.
El defensor del acusado en su escrito de apelación manifiesta, que el poder otorgado por la representante legal de la victima (Persona Jurídica GRUPO SOUTO), la ciudadana MARGARITA CID, presentado no es especial ni otorga la cualidad para adherirse a la Acusación Fiscal.
A este tenor refiere, que en los casos de delitos, de acción pública, no hay norma respecto a los poderes, en el COPP no se establece si debe ser un poder especial o puede ser un poder general; por lo cual no se puede tomar esta norma, integrada dentro de los requisitos de un procedimiento especial, como aplicable a toda intervención de la víctima en el proceso, mas cuando en el procedimiento de delitos de acción pública no se menciona nada al respecto. La interpretación debe darse por capítulos y títulos en los cuales está contenida la norma, a menos que sean principios los cuales regulan sistemáticamente toda la ley.
Interpretando teleológicamente la norma, establecida en el 406 del COPP, el legislador toma esa resolución, según la cual es necesario un poder especial, a los fines que la víctima, titular de la acción penal, en los delitos a instancia de parte agraviada, conozca que si se entabla una acusación particular propia, esta le puede acarrear consecuencias, por ejemplo, el caso de ser infundada o de ser desistida, por lo cual el otorgó un poder con las especificaciones referidas al caso en concreto.
Manifiesta el impugnante en su recurso: "...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a la víctima, aun sin constituirse como querellante, y siempre que lo solicite ante el juez de control las facultades de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso”
A este respecto señalan los representantes de la victima, que están totalmente de acuerdo con lo que manifiesta a este tenor el recurrente, esto es así porque estamos en presencia de un delito de acción pública, en el presente caso los delitos de boicot previsto y sancionada en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (vigente al momento de la comisión de los hechos imputados), así como el delito de restricción a la libertad del trabajo previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por lo cual no podríamos presentar acusación particular propia, sin antes el Ministerio Público presente su acto conclusivo, de acusación, en el presente caso fue así, se presentó la Acusación Fiscal, luego nos adherimos a la misma, no presentamos acusación particular propia porque estábamos de acuerdo con el acto conclusivo.
Igualmente refieren que el recurso señala: "...sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1o y 4o del artículo 121 establece el derecho que tiene la victima a ejercer la acción penal en el proceso por la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, bien presentando querella para solicitar el inicio del proceso (Art. 274 y 276) así como adherirse a la acusación fiscal o formular acusación propia contra el imputado..."
Rechazan tal planteamiento, por estimar, que “en ningún momento sostenemos lo anterior ya que los numerales 1o y 5o del artículo 122 del COPP no del 121 COPP, son los que establecen esos derechos de la víctima”
Denuncian en el recurso..." el fallo aquí apelado por parte de esta defensa parte de un falso supuesto cuando afirma "…ya que las facultades conferidas en el poder son de carácter enunciativo y no limitativos", hace entender que se trata de un poder amplio, que pretender que por tratarse de Victima tiene amplios derechos reconocidos constitucionalmente y el Código Orgánico Procesal Penal…como se evidencia no estarnos frente a un poder especial limitado a la presentación de Querella o acusación penal propia o adhesión a la acusación fiscal, no identifica a los Acusados de Auto, no identifica al Juzgado donde debe actuar, no identifica los delitos por lo cual la víctima va actuar, si no es de manera general lo cual violenta los derechos y garantías constitucionales a mi representado, no se limita tal como lo dispone el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta improcedente en derecho la presentación de la Adhesión a la Acusación de la presunta víctima a través de sus apoderados, y en consecuencia, es una situación incierta y carente de sustento jurídico, se ha dictado el correspondiente decisión..."
A este respecto responden; “como manifestamos anteriormente el poder conferido por la victima es un poder de carácter general, en el COPP, no se establece la obligación de actuar con poder especial, en los delitos de acción pública, debemos entender que nuestro poderdante es una persona jurídica en la cual trabajan más de 5000 personas directamente, es la tercera productora de pollo en Venezuela y la primera productora de Cerdo, además de tener sucursales en todo el país, el año pasado 2013, sucedieron más de 10 veces hechos delitos que se pueden tipificar como delito de boicot, hecho este perseguido y castigado de manera frontal por el estado.”
“Según el Código de Procedimiento Civil, el poder penal tiene que ser especial, no existe dicha norma establecida en el CPC, mucho menos en el COPP, más aun, cuando el principio rector, de los derechos de la víctima, contenido en el ya nombrado artículo 23 del COPP, le da amplias facultades de acceso a los Órganos de Administración de Justicia.”
De la lectura del recurso, posterior a los extractos señalados, ut supra, no se entiende la ilación del mismo, como ya manifestamos con anterioridad, ya que pareciera que se refiere a una revisión de medida cautelar, por lo cual no daremos contestación, a la parte de la apelación que no se refiere a los hechos discutidos en el presente proceso.
Por otra parte, la decisión proferida, en el auto de admisión a juicio, por parte del tribunal a quo, respecto a la admisión del carácter de querellante a los abogados de la defensa no causa gravamen irreparable al imputado, pues está asentado que los derechos que tiene la víctima, jurisprudencialmente, están orientados a la posibilidad de su participación en juicio sin ninguna limitación.
Por ello, es irrelevante determinar si el poder otorgado por ella es general o especial, por cuanto no constituye presupuesto para la legalidad de su actuación y está orientado a la consagración efectiva de principios procesales que atañen a su protección y a la búsqueda de la verdad. Por otro lado, el 435 del COPP, permite a la Corte advertir sobre una formalidad no esencial, notificar a la parte sobre el asunto para sanear el vicio y decretar la inadmisibilidad.
Finalmente solicitan se tramite la presente contestación al recurso de apelación de auto de acuerdo a lo establecido en la norma penal adjetiva, se inadmita el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra el Auto de fecha 29 de enero del año 2014, ya que el mismo es inimpugnable y no causa ningún gravamen al imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo, 439 del COPP y finalmente se confirme la decisión del Tribunal Quinto que declaro en el auto de apertura a Juicio.”

DE LA RECURRIDA

El 29 de enero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia preliminar, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En relación a la impugnación de la defensa de los imputados JUAN CARLOS VELIZ CESAR, MANUEL ALBERTO CHAVEZ LOPEZ, JULIO CESAR SANCHEZ TORREALBA, ISIDRO JOSE MOYETONES LEON, CESAR AUGUSTO TORRES, JOSE GREGORIO BELLO MORALES, REINALDO JOSE MORILLO Abg. CARLOS SALAS y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RIVERO Y LUIRMAN RAFAEL SEVILLA PEREZ, Abg. HINMEL GONZALEZ, en relación a la acreditación del poder especial para representar a la empresa GRUPO SOUTO C.A. quien es victima en el presente proceso, este tribunal considera que el poder presentado es plenamente suficiente para su acreditación como apoderado al Abg. ELOY RUTMAN de la misma, en virtud de que lo faculta para estar presente en todas las fases del proceso penal, ante cualquier Fiscal o Auxiliar de la Fiscalia, Tribunal de Juicio o de Control, acudir a Audiencias especiales, preliminares, oponer, contestar excepciones; motivo por el cual se considera improcedente la solicitud de la defensa y se considera suficientemente acreditado al Abg. Eloy Rutman como apoderado de la víctima del proceso, en este caso, la empresa GRUPO SOUTO C.A. Y ASI SE DECIDE.-
(omissis…)
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE tanto LA ACUSACIÓN FISCAL, así como también la ADHESION A LA ACUSACIÒN FISCAL presentada por el apoderado de la víctima, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber sido interpuestas ambas en tiempo útil; la primera por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS VELIZ CESAR, MANUEL ALBERTO CHAVEZ LOPEZ, JULIO CESAR SANCHEZ TORREALBA, ISIDRO JOSE MOYETONES LEON, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, CESAR AUGUSTO TORRES, JOSE GREGORIO BELLO MORALES Y REINALDO JOSE MORILLO y LUIRMAN RAFAEL SEVILLA PEREZ ampliamente identificados, calificando jurídicamente y provisionalmente los hechos del presente asunto como BOICOT, previsto y sancionado en el Art. 140 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, RESISTENCIA A LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el Art. 191 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 ejusdem, en perjuicio de GRUPO SOUTO y el Estado Venezolano. Y la segunda, presentada por el Abg. Miguel Armando Vásquez, en representación de la empresa GRUPO SOUTO C.A. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente. Se declara con lugar el principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO:, Notifíquese a las partes que en relación al ciudadano LUIRMAN RAFAEL SEVILLA PEREZ sobre el mismo recae un arresto domiciliario, decretado por el Tribunal Sexto de Control, el cual se encuentra plenamente vigente, lo que hace que la medida colide con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia se hace el saneamiento de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida decretada en contra del señalado acusado, eliminándose la obligación de presentación periódica impuesta en sala, quedando éste obligado a cumplir la condición establecida en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, es decir, detención domiciliaria, con vigilancia del mismo cuerpo policial que actualmente lo custodia, conforme a la medida que de igual índole le impusiera el tribunal sexto de control. QUINTO: quedando los acusados ut supra identificados en autos a la orden del Tribunal de Juicio competente. Publíquese. Déjese transcurrir el lapso de ley y remítase al Tribunal de Juicio. Cúmplase. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia”


Resolución

Precisado lo anterior, frente a dichos pronunciamientos, la defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero del año 2014 y publicado el auto motivado en fecha 29 de enero del año 2014, específicamente en lo que se refiera a la “Admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal de los Apoderados Judiciales de la Empresa Grupo Souto C.A” donde se le dio la cualidad de parte en el presente asunto a la victima.

Denunciando como punto de impugnaciòn, de la decisión recurrida, que se declaró la “Admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal de los Apoderados Judiciales de la Empresa Grupo Souto C.A” en base a la presentación de un poder general amplio y suficiente y no de uno especial, denunciando que en materia penal el poder para actuar conforme al Código de Procedimiento Civil debe ser especial, con expresa mención de las facultades que se le confieren al apoderado.

Contestando a este tenor los representantes de la victima palabras más o palabras menos, que en los casos de delitos de acción pública, como es el presente caso, no hay norma respecto a la naturaleza de los poderes, por lo cual no se puede invocar la norma prevista en el Art. 406 para proceder en los casos de delitos de acción privada, mas cuando en los delitos de acción publica no se menciona nada al respecto, en tal sentido, considera que interpretando teleologicamente la norma establecida en el Art. 406 del C.O.P.P., el legislador toma esa resolución, según la cual es necesario un poder especial a los fines que la victima, titular de la acción penal, en los delitos a instancia de parte agraviada, conozca que si se entabla una acusación particular propia, esta le puede acarrear consecuencias, por ejemplo, en caso de ser infundada o de ser desistida, por lo cual le exige un poder con las especificaciones referidas al caso concreto. puntualizando que en el presente caso, a diferencia de la normativa invocada, estamos en presencia de tipos penales de acción publica, que se trata de una persona jurídica donde trabajan mas de 5000 personas, que es la tercera productora de pollo en Venezuela, y la primera productora de cerdo, que este tipo de delitos es muy repetitivos y que con la novísima Ley de precios justos, es imposible movilizar todo el aparataje a los fines de otorgar un poder especial, cada vez que suceda un hecho punible de esta naturaleza.

Por lo que circunscrito el primer problema jurídicos a resolver en determinar si se ajusta a derecho o no la motivación del dictamen de la recurrida, de haber declarado la admisión de la adhesión a la acusación fiscal, realizada por los apoderados judiciales de la Empresa Grupo Souto C.A”, lo cual se resuelve en los siguientes términos

En primer lugar, la Sala procederá a resolver el ccuestionamiento de la decisión que decreto la adhesión de los apoderados de la victima, a la acusación presentada por el ministerio público, en base al poder otorgado por la presunta víctima, que denuncia la defensa como un poder general y no especial.

Precisado lo anterior, es importante destacar que la ley adjetiva penal tiene una diversa terminología para referirse a la víctima, según ésta se vaya involucrando más en el proceso y adquiriendo cada vez más obligaciones y responsabilidades, así como también más derechos. Así vemos que la víctima puede simplemente denunciar el delito, puede también convertirse en querellante, en acusador privado, puede convertirse en acusador particular propio o puede adherirse a la acusación del Ministerio Público.

Siendo esta ultima hipótesis lo sucedido en el presente caso, es decir, los apoderados de la Sociedad Mercantil, Grupo Souto C.A”, al momento de presentar la acusación el Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifestó su voluntad de adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual ratificó en la audiencia preliminar, acompañando dicha solicitud con un poder general, punto no discutido por ninguna de las partes, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar los apoderados de la victima insisten en su voluntad de adherirse a la acusación Fiscal, oponiéndose la defensa a la adhesión propuesta alegando que se desprende de las actas que el poder presentado por los representantes de la victima es insuficiente, que no cuentan con poder especial para desempeñar representación judicial, estimando que en caso desestimarse dicha adhesión la victima pude mantener sus derechos de victima en el proceso, siendo que con respecto a este planteamiento la Jueza de la recurrida admite la adhesión fiscal presentada por los representantes de la empresa grupo Souto ya que no establece el Art. 121 del COPP que el poder debe ser especifico, en concordancia con el Articulo 122 ejusdem en su funeral 5 que establece que pude adherirse la victima a la acusación en los delitos de acción publica.

Precisado lo anterior, se parte del presupuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, reconocen, salvaguardan y respetan los derechos de las víctimas de delitos, estableciendo que se les debe dar acceso y participación en los procesos, cuestión que también ha sido admitido y aceptado por reiterada, pacífica y continua jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que, en forma progresiva, poco a poco se ha ido equiparando los derechos de la víctima con los del imputado. Para ello se ha tomado en cuenta, además de la igualdad de las partes ante la ley, el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26) y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Existe además un axioma o máxima en derecho en el sentido de que “lo que no distingue el legislador, no es dable ser distinguido por el interprete”, en aplicación de la cual puede perfectamente considerarse que si el legislador en materia de delitos de acción privada distingue y expresamente dispone la necesidad de la presentación de un poder especial, no haciendo lo propio con los delitos de acción publica, ni siquiera existiendo una normativa general que disponga que la participación de la victima en el proceso penal, debe ser a través de un poder especial, lo cual incluso ha sido sostenido por la justisprudencia, cuando establece: “El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública”, estimando quienes deciden, que al no existir una norma al efecto, ciertamente no puede el interprete proceder a extrapolar esta norma enclavada en un contexto especial relativo a un procedimiento especial, a los delitos de acción publica, asistiéndole en este sentido la razón a la jueza de la recurrida, cuando establece que no establece la normativa penal que el poder deba ser especial. para adherirse a la acusación fiscal en los delitos de acción pública, advirtiéndose que este tipo de participación de la victima el rol protagónico lo sigue teniendo el Ministerio Público y la victima es una especie de acompañante o de adherido al proceso.
De tal manera que, en opinión de esta Sala, se encuentra ajustado a derecho la decisión recurrida, por lo cual debe ser declarada SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado Defensor HINMEL GONZÁLEZ, actuando en este acto en el carácter de DEFENSOR del ciudadano: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, actuando en este acto en el carácter de DEFENSOR del ciudadano: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de enero del año 2014 y publicado el auto motivado en fecha 29 de enero del año 2014, Queda confirmada en estos términos la decisión recurrida. Regístrese, publíquese.

Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria









Hora de Emisión: 5:04 PM