REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 19 de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000002
ASUNTO: GP31-V-2015-000002
PARTE DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.243.841 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ABOGADOS CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042 y 183.944, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000002
SENTENCIA No. 2015-00003 INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente, constata el Tribunal que la pretensión de la demandante, es la nulidad de un contrato de compra venta de un vehículo placa:97LJAG, serial de carrocería: FAR01063150663, Modelo: 3ENER20, Año: 1999, Color: Naranja, Tipo: Batea, Uso: Carga, Marca: Fabricación Nac, Clase: semi-remolque, por formar parte de la comunidad conyugal formada con su esposo Edwin Josué Zambrano Matos, identificado en autos; el cual fue otorgado por TRANSPORTE BULLDOG, C.A., y LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial; de acuerdo a anexos acompañados a la demanda la sociedad mercantil Transporte Bulldog, C.A., de acuerdo al documento que riela al folio cuarenta y siete (f47) de este expediente, está inscrita en el Programa de Empresas de Producción Social (EPS) PDVSA.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, encontrándose el proceso en etapa de citación.
Por estar inscrita la co-demandada en el Programa de Empresas de Producción Social de PDVSA, por lo cual pudiese tener interés la República Bolivariana de Venezuela, es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, una vez admitida la demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el que sigue:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


La normativa de la Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, y no puede ser obviada por un Tribunal, ni relajada por las partes.
En ese sentido se transcribe parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 10 de agosto del 2000, esta decisión hace mención a otras relativas al concepto de normas de orden público:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en aras de la protección de los privilegios y prerrogativas que tiene la Procuraduría General de la República, sin que lo dictado en este auto pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre lo debatido y solicitado por la parte actora en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: NOTIFICAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la ley que le rige, de la admisión de la demanda, que por Nulidad de compra venta ha intentado la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS. Para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente dirigido a la Procuraduría General de la República y la comisión a un Tribunal de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación señalada. Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de los folios 1 a 6 7 y 151 de este expediente, y de este auto, a fin que sean certificados por Secretaría de este Tribunal y se entregue dicha copia certificada a la Procuraduría General de la República con el respectivo oficio.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley antes señalada, se suspenderá la totalidad del proceso, por noventa días (90) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve días (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 2.49 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,
Abog. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ