REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, quince (15) de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000020
ASUNTO: GP31-V-2013-000020
PARTE DEMANDANTE: JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.821.427 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.873.

DEMANDADA: NERSY MARIA FONTADO MONTEROLA y BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.744.604 y V- 19.744.605, de este domicilio. MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.975.064, V- 11.419.295, V-11.422.046 y V- 10.285.784, domiciliados en el Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000020

SENTENCIA Nº 2015-000001 Definitiva
I
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.821.427 y de este domicilio, asistida del Abogado ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.873, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO, cédula de identidad No. V- 2.796.631.
En fecha 22 de febrero de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de marzo de 2013, el alguacil, consignó boletas de citación firmadas por las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 05 de marzo de 2013, página 36, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 12 de marzo de 2013.
En fecha 12 de abril de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, comparecen las demandadas y exponen que no tienen ninguna objeción en la pretensión intentada por su progenitora.
El 10 de mayo de 2013, la parte demandante promueve pruebas en esta causa ratificando el contenido de las probanzas acompañadas al libelo, que fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2013.
Fue fijada la causa para informes en fecha 31 de julio de 2013. La parte actora presentó informes el 24 de septiembre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013 se fijo la causa para sentencia; sin embargo en fecha 23 de octubre de 2013, fue dictada sentencia, reponiendo la causa al estado de que se citara a los ciudadanos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, en su carácter de hijos del ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO; quienes se incorporaron a la causa, formando un litis consorcio pasivo necesario junto a las ciudadanas NERSY MARIA FONTADO MONTEROAL y BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA.
Estos codemandados contestaron la demanda en fecha 7 de abril de 2014.
Ambas partes promovieron pruebas, y presentaron informes. Es de destacar que en estos escritos de informes alegaron hechos nuevos que no pueden ser decididos por esta sentencia, ya que debieron ser alegados en la demanda o en la respectiva contestación a la misma. Así se decide.
La causa fue fijada para sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 y en fecha 27 de noviembre de 2014 fue diferida la sentencia por un lapso de 30 días.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En consecuencia para hacer efectiva la Declaratoria de concubinato y demostrar mi condición de beneficiaria y de concubina sobreviviente, amerito que sea sustanciada la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA entre mi persona y el extinto FRANCISCO JOSE FRONTADO, quien en vida se identificaba con Cédula Nº V.- 2.796.631…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 del Código Civil vigente.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora señaló:
“ … nuestra Relación de Concubinato comenzó el 14 de Enero del Año 1979 y se prolongo por un periodo de 33 años los cuales tuvo su ruptura en fecha 31 de diciembre de 2012 con el deceso de quien en vida se llamara FRANCISCO JOSE FRONTADO…”
En la contestación de la demanda realizada por los ciudadanos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.975.064, V- 11.419.295, V-11.422.046 y V- 10.285.784, domiciliados en el Estado Anzoátegui, alegaron que su padre tenia más de quince años separado de la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, que no es cierto que la relación concubinaria fuese de treinta y dos años, que antes de fallecer su padre vino a Puerto Cabello a la casa de un amigo, para cobrar un dinero en el Puerto, y que falleció en esa casa ubicada en la Urbanización Cumboto Sur, calle San Juan Bautista, quinta Leada Puerto Cabello, que su padre vivió sus últimos diez años en la ciudad de Araya en la Colina de Los Angeles, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, que cuando el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO enfermó quedó al cuidado de sus hijos del primer matrimonio.
III
Estando en el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron y lo hicieron de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE FONTADO.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 20 de marzo de 1985, el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
- Original de Forma 14-02 del IVSS, en la que aparece la ciudadana JUANITA MONTEROLA como beneficiaria de los servicios del Seguro Social, incluida por el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO, en su carácter de concubina. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válida la información en él contenida, por tratarse de un documento público administrativo. Demuestra que la inclusión como concubina de la ciudadana JUANITA MONTEROLA fue el 7 de noviembre de 1985. Así se decide.
- Copia certificada, del acta de nacimiento de la ciudadana NERSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada, del acta de nacimiento de la ciudadana BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copias de cédulas de identidad de las codemandadas NERSY MARIA FRONTADO MONTEROLA Y BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, tales documentos no fueron impugnados se tienen como válidos. Así se decide
- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de enero de 2013, este documento aunque fue evacuado por ante la Notaría Pública, sus declarantes, no lo ratificaron en juicio, se le niega valor probatorio de en esta causa, al no haber sido ratificado la declaración de los testigos del justificativo dentro del proceso judicial. Así se decide.
- Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 1985, esta constancia es un documento público administrativo, al cual se le acuerda valor probatorio siempre y cuando no exista otra prueba que lo contradiga. Consta en autos copia certificada de sentencia de divorcio del ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO con la ciudadana ZELANDIA MARIA RIVERA SALAZAR, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que se prueba que el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO estuvo casado hasta el día 18 de diciembre de 1984. Este documento constituye un documento público que tiene el valor de plena prueba y desvirtúa el valor probatorio de la Constancia de la Prefectura, dado que estando casado hasta diciembre de 1984, no puede computarse el lapso de la relación concubinaria señalado en tal constancia, por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
- Ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda, tales documentos ya fueron valorados.
- Promovió los testigos Alicia Guadalupe Soto de Vidal, Amalia Lucía Ladera, Gloria Francisca Delsi de Contreras y Katiuska Jacqueline Yánez Arnaez.
Testigo Alicia Guadalupe Soto de Vidal: Esta testigo declaró conocer al señor Francisco José Frontado, desde hace cuarenta años, que tuvo dos hijas con la señora Juanita Monterola, que los mismos vivían en la misma casa, desde el año 1988 hasta el día de su muerte. A esta testigo se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Testigo Amalia Lucía Ladera: Esta testigo declaró conocer al señor Francisco José Frontado, que tuvo dos hijas con la señora Juanita Monterola, que la última residencia del señor Frontado fue en Cumboto Sur y que murió en Puerto Cabello pero no recuerda la fecha. La declaración de esta testigo no aporta pruebas de los hechos controvertidos relativos a la relación concubinaria demandada, por lo que su declaración no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Testigo Gloria Francisca Delsi de Contreras: Esta testigo declaró conocer al señor Francisco José Frontado, desde el año 1990, que tuvo dos hijas con la señora Juanita Monterola, que y que tuvo una relación de pareja con la señora Monterola porque tuvieron unas morochas. A la declaración de esta testigo se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Katiuska Jacqueline Yanez Arnaez: Esta testigo Esta testigo declaró conocer al señor Francisco José Frontado desde hace aproximadamente 30 años, la fecha del fallecimiento del señor Frontado, que quienes se encargaron de los trámites del sepelio fueron la señora Monterola y sus hijas, y que tuvo conocimiento de los problemas de salud del señor Frontado. La declaración de esta testigo no es pertinente para probar los hechos controvertidos relativos a la relación concubinaria demandada, por lo que su declaración no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promovió Constancia de residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en la urbanización Cumboto II; avenida 05, vereda 22, Nro. 09 Puerto Cabello, Estado Carabobo, esta constancia de residencia es contradictoria porque señala que el ciudadano Francisco Frontado reside para el 29 de abril del año 2014, en la dirección allí señalada y luego señala que notifican que ese ciudadano esta difunto, por lo que se le niega valor probatorio en esta causa. Así se decide.
- Constancia de Concubinato emitida por los miembros del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en la urbanización Cumboto II; avenida 05, vereda 22, Nro. 09 Puerto Cabello, Estado Carabobo. Esta constancia de concubinato refiere que la demandante y el ciudadano Francisco Frontado vivían en concubinato desde hace 32 años. La constancia fue emitida el 29 de abril de 2014, al restar los 32 años antes señalados, significa que la relación concubinaria se inició en el año 1982, pero eso se contradice con la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ya que para el año 1984 el ciudadano Francisco Frontado estaba casado, por lo que debe negársele valor probatorio a esta constancia de concubinato, por ser contradictoria con una documento público que tiene valor de plena prueba como lo es la sentencia referida. Así se decide.
- Recibo de C.A. Hidrológica del Centro. Este documento no prueba los hechos controvertidos en la causa, dado que el hecho que el recibo del servicio de agua esté a nombre del ciudadano Francisco Frontado, ya difunto para la fecha de ese recibo, no puede demostrar que el mismo viviera en esa dirección; por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Promovió Constancia de haber residido; en la cual el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, toma declaración a los ciudadanos Yovani Tory y José Ramírez. Para que se le pueda dar pleno valor probatorio a esa prueba era necesario que dichos ciudadanas ratificaran su declaración en el Tribunal, por lo que se niega valor probatorio. Así se decide.
- Del Legajo marcado L, se evidencia planillas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, la primera en la que aparece como concubina la ciudadana JUANITA MONTEROLA, esta constancia traida a los autos en copia simple se contradice con la presentada en original que ya fue valorada, por lo que a ésta se le niega valor probatorio. Así se decide. La otra planilla se presenta en copia simple y aparecen las hijas de la demandante con el ciudadano FRANCISCO FRONTADO como beneficiarias del Seguro Social, esto no prueba los hechos controvertidos relativos al concubinato demandado. Por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las copias de libretas bancarias esto no prueba los hechos controvertidos relativos al concubinato demandado. Por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Consulta de pensión emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se le otorga valor probatorio por ser un documento que debió ser promovido como prueba libre y evacuado de la misma manera. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas con la contestación:
- Copias certificadas, de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA y JOEL FRONTADO RIVERA, expedidas por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copias de cédulas de identidad de los codemandados MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA Y JOEL FRONTADO RIVERA, tales documentos no fueron impugnados se tienen como válidos. Así se decide.
- Copia de comprobante de pago de prestaciones sociales, emitido por el Instituto Nacional de Puertos. Esto no prueba los hechos controvertidos relativos al concubinato demandado. Por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Estado de cuenta de Corp Banca Banco Universal, C.A. este documento no fue impugnado, sin embargo es irrelevante para probar los hechos controvertidos en relación a la unión concubinaria reclamada, por lo cual no se le acuerda valor probatorio. Así se decide.
- Carta aval expedida por el Consejo Comunal Colina de Los Angeles, ubicado en el Municipio Cruz Salmerón Acosta en Araya Estado Sucre, este documento no fue impugnado, por lo que tiene valor de indicio. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
- Ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.
- Promovió la declaración de los testigos Solangel del Valle Millán y Beltrán José Martínez Pérez.
Testigo Solangel del Valle Millán, esta testigo, declaró conocer al señor Francisco Frontado desde hace 20 años en la Colina de los Angeles en Araya, declaró conocer a los hijos del mencionado ciudadano que viven en Araya, declaró saber que el ciudadano Francisco Frontado falleció el ciudad de Puerto Cabello y que era diabético; al ser repreguntado manifestó que no tenía conocimiento de que el señor Frontado fuese concubino de la demandante, declaró conocer la causa y la fecha del muerte del señor Frontado, no saber la existencia de las hijas gemelas del señor Frontado, que el señor Fontado fue encontrado muerto tres días después de su fallecimiento y emite opinión cuando considera que no es justo que la señora Monterota haya intentado la acción merodeclarativa por ante este Tribunal. Esta testigo se contradice en sus declaraciones, con el contenido del acta de defunción del ciudadano Francisco José Frontado, en el que el médico Forense determina que la muerte de dicho ciudadano fue el día 31 de diciembre de 2012; asimismo la testigo emite opinión en contra de una de las partes, por lo cual queda desechada del proceso su declaración y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Testigo Beltrán José Martínez Pérez, este testigo, declaró conocer al señor Francisco Frontado desde hace 19 o 20 años en la Colina de los Angeles en Araya, declaró conocer a los hijos del mencionado ciudadano que viven en Araya; al ser repreguntado manifestó sacar la cuenta de que conoció al señor Frontado entre “20 y 32 años, que no tenía conocimiento de que el señor Frontado se hubiese mudado a la ciudad de Puerto Cabello; que el ciudadano Francisco Frontado iba y venia de la ciudad de Araya. A la declaración de este testigo se le otorga valor probatorio. Así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano FRANCISCO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.796.631 (fallecido); desde el año 14 de enero de 1979, hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha del fallecimiento de éste último.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
Analizados los elementos probatorios observa quien decide que no quedó determinado que el inicio de la relación concubinaria lo fuese el 14 de enero de 1979, ya que para esa fecha el ciudadano FRANCISCO FRONTADO estaba casado con la ciudadana ZELANDIA MARIA RIVERA SALAZAR. Por ello se toma como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 7 de noviembre de 1985, ya que el documento público administrativo forma 14-02, que corre en original al folio doce (12) de este expediente, es el único que demuestra una fecha cierta de dicha relación concubinaria; concatenado con la declaración de las testigos Alicia Guadalupe Soto de Vidal y Gloria Francisca Delsi de Contreras. En cuanto a la fecha de terminación de la relación estable de hecho, de acuerdo a los anexos consignados y no impugnados o tachados y a los que se les atribuyó valor probatorio, así como también vista las declaraciones del testigo Beltrán Martínez, que probó que el señor Francisco José Frontado vivió efectivamente en Araya permanentemente, así como el indicio de prueba de la carta aval emanada del Consejo Comunal de Colina de Los Angeles, estas pruebas aunadas a la confesión de la parte demandante folio ciento setenta y cinco vuelto (175 vto.) de la separación entre ellos, traen un convencimiento a la juzgadora de que el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO ya estaba separado de su concubina JUANITA MONTEROLA para la fecha de su muerte; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos JUANITA MONTEROLA PONCE y FRANCISCO FRONTADO, existió una relación concubinaria desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
De esta manera, los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano FRANCISCO FRONTADO, como marido y mujer, desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 4.821.427, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE y FRANCISCO JOSE FRONTADO, existió una relación concubinaria desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31de diciembre de 2002.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 2.10 minutos de la tarde. Años 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández