REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000227
ASUNTO: GP31-V-2014-000227

DEMANDANTE: Ricardo Juan Carlos Amate Villar, cédula de identidad No. 5.001.576
ABOGADO ASISTENTE : Francisco Antonio Navarro Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.340
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000227
RESOLUCIÓN No.: 2015-000001 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.001.576, de este domicilio, asistido por el abogado Francisco Antonio Navarro Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 7.171.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.340. A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, evidencia este Tribunal que la parte actora acompañó a los autos una Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2014, perteneciente al inmueble de tipo lote de terreno distinguido lote 1 ubicado en la Urbanización Casco Central, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, entidad federal Carabobo, alinderado así: Norte Calle Miranda, Sur: Inmueble que es o fue de Josefa Calderón, Este: Calle Carabobo y Oeste: Inmueble que es o fue de Justina Mora de Bazan, que cubre 20 años desde el 08/12/1994 hasta el 08/12/2014, indicando que sobre el referido inmueble no existe gravamen alguno. Asimismo, indica la mencionada certificación que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso mencionado su actual propietario Orazio D’angelo D’achille, de nacionalidad italiana, cédula de identidad No. E-116.713.
La certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, se encuentra referida al inmueble cuya propiedad por prescripción pretende el demandante de autos, y así señala el demandante que desde el mes de enero de 1993, es decir, desde hace veintiún años, viene poseyendo dicho lote de terreno propiedad del ciudadano Orazio D’angelo D’achille, en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida, por más de veintiún años, ocupándolo como si fuera su propietario.
Ahora bien, ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades que la certificación de gravamen que expide el Registrador Público no corresponde a la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia del legislador no se refiere a la mención de los gravámenes que pudiera tener el inmueble, sino que incumbe a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble (subrayado del Tribunal).
Precisa acotar que en sentencia No. 47/2014 de fecha 14/07/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello señaló:
Ciertamente, al analizar el anexo que la recurrente acompaña a demanda (f.27) se observa que este se denomina “Certificación de Gravamen”, que haciendo abstracción de su denominación, analizando su contenido, de manera alguna se detalla o describe, o se informa, el nombre(s), apellido(s) y domicilio de aquél o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir. Propietarios o titulares de un derecho real, inmobiliario, no es igual a “quienes han podio enajenar o gravar el citado inmueble durante un lapso determinado”; sino que debe ser tal Certificación directa, actual y categórica, en señalar el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir, para el momento de intentar la acción adquisitiva del derecho sobre propiedad inmobiliaria, es decir una certificación expedida por el Registro donde se indique el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y de donde se deduzca la demostración de la condición de propietario de aquel o aquella contra la cual sea planteada la demanda; no cumpliendo el certificado de autos (gravamen) con los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 691 Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
Por su parte, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y aquella debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009).
En sentencia No. 611 de fecha 21/06/2011, la Sala de Casación Civil estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
De tal manera, que no es acertado confundir la certificación de gravámenes, con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que aún cuando se le identifique con aquella denominación, los datos que allí se señalen debe inexorablemente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 691 eiusdem. Esta certificación a la que alude el mencionado artículo como requisito para interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la expide el Registrador Público de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Especial que rige el Servicio Público de Registros y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.833 en fecha 22 de Diciembre de 2006, en la cual se faculta a los Registradores para expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos en el Registro Público, su descripción, sus propietarios, entre otros supuestos y datos, de acuerdo a la solicitud que le plantee el administrado de conformidad con sus intereses y derechos.
Ahora bien, en el caso de autos por una parte no pudiera inferirse que la certificación acompañada junto al libelo expedida por el Registrador Público cumpla con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todas vez, que, por una parte, lo que se encuentra referida es a una certificación de gravámenes. Por otra parte, si bien indica que la persona que ha podido enajenar el inmueble, lo es su actual propietario Orazio D’angelo D’achille, cédula de identidad No. E-116.713, carece de los demás datos de identificación señalados en la mencionada norma.
Ahora bien estos datos exigidos por el legislador en la certificación expedida por el Registrador, también son de obligatorio cumplimiento en el libelo, por la parte actora, pues lógicamente que al indicar la certificación expedida por el Registrador Público quien es el actual propietario del inmueble cuya prescripción se pretende, es a dicha persona a quien debe demandarse, y por ende deben señalarse los datos de su identificación completos, ya que esto constituye el punto de partida que refleja de forma clara contra quien se interpone la prescripción. En el caso de autos, de la lectura del libelo es evidente que no existe demandado alguno, es decir, que no hay coincidencia entre lo señalado en la certificación, y los datos contenidos en el libelo.
De esta manera, no es permitido por el legislador que se admita la demanda por prescripción adquisitiva, sin que se señale quienes son las personas que tienen algún derecho real sobre el inmueble, y ello no afecta el derecho fundamental a la defensa ni el acceso a los órganos de administración de justicia, pues como bien se indicó, la exigencia de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el señalamiento de todos los datos de quienes figuren como propietarios del inmueble, es catalogada como instrumento fundamental de la demanda, es decir, es de aquellos instrumentos cuya presentación es obligatoria con el libelo.
En sentencia reciente la Sala de Casación Civil, señaló:
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley (sentencia No. 413 del 03/07/2014).
De tal manera, que debe la parte actora adecuar su demanda a las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debe haber concordancia entre la certificación expedida por el Registrador Público, y la persona a quien se demanda por prescripción adquisitiva, todo a los fines de poder establecer el contradictorio contra la persona o las personas que figuren como propietarias o titulares de derecho de propiedad o derecho real sobre el inmueble.
Lo expuesto, conlleva a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 691 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.001.576, asistido por el abogado Francisco Antonio Navarro Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 7.171.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.340.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los ocho días del mes de enero de 2015, siendo las 11:27 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez.