REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de enero de 2015.
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 3248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3199
El 22 de octubre de 2014, los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014. (folio 3 de la segunda pieza)
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual argumentó lo siguiente: “…con el propósito de que se suspendan inmediatamente, los actos administrativos impugnados, por violar ostensiblemente los siguientes derechos y garantías constitucionales: : a) La libertad económica de nuestra representada, al decretarse un “Cierre Temporal” indefinido y lesivo a nuestra representada, como auxiliar de la administración aduanera y prestadora de un SERVICIO PUBLICO DE TRASCENDECIA EN EL AREA PORTUARIA. b) Daño a la actividad propia del Estado (art. 1 Reglamento de la Ley de Aduanas) en virtud que la actividad aduanera incide notoriamente en los parámetros económicos, subsecuentemente cerrar un Almacén General de Depósito y Almacén In Bond en la forma como lo hemos narrado, lesiona la propia actividad del servicio público del Estado y del Municipio. c) Violación del derecho a la defensa, incluida la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 1, del artículo 49 Constitucional. d) Violación del principio non bis in idem, contenido en el numeral 7, del artículo 49 Constitucional, que nuestra representada fue sancionada dos veces por los mismos hechos, es decir dos cierres, el primero con el límite legal y el segundo indefinido, perpetua e infamante, con graves pérdidas económicas, lo que también impacta el numeral 3, del artículo 44 Constitucional….” ( folio 8 y 9) de la primera pieza.
En la reforma libelar la recurrente solicita “… la medida cautelar innominada y se suspendan los efectos perjudiciales del cierre indefinido de SERPACA mientras dura el presente proceso…” (folio 39) de la segunda pieza.
Se Observa que se libraron las boletas correspondientes a la notificación de las partes, sin embargo aun no fueron notificados, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Contralor General de la República, Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y Alcalde del Municipio Puerto Cabello, también se observa que el recurrente reformó el recurso contencioso tributario el 27 de noviembre de 2014 y que este tribunal le dio entrada a la reforma en fecha 01 de diciembre de 2014, sin necesidad de librar nuevas notificaciones.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal pueda resolver sobre el amparo cautelar solicitado, es necesario pronunciarse como punto previo acerca de la admisibilidad de la acción, por lo tanto pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ADMISIÓN TEMPORAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA), por cuanto así se lo atribuyen o se deduce de las resoluciones objeto del Recurso Contencioso Tributario y la legitimidad de su apoderado, por cuanto el documento poder que acredita su representación que corre inserto en los folios 12 al 15 de la primera pieza de este expediente, ha sido otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo l51 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad que tiene la parte contraria de impugnar dicho instrumento, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, así como de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además deben resultar claros y suficientemente probados tales requisitos, además de los derechos y garantías constitucionales infringidos, sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…a) La libertad económica de nuestra representada, al decretarse un “Cierre Temporal” indefinido y lesivo a nuestra representada, como auxiliar de la administración aduanera y portadora de UN SERVICIO PUBLICO DE TRASCENDECIA EN EL AREA PORTUARIA. b) Daño a la actividad propia del Estado (art. 1 Reglamento de la Ley de Aduanas) en virtud que la actividad aduanera incide notoriamente en los parámetros económicos, subsecuentemente cerrar un Almacén General de Depósito y Almacén In Bond en la forma como lo hemos narrado, lesiona la propia actividad del servicio público del Estado y del Municipio. c) Violación del derecho a la defensa, incluida la garantía del proceso, prevista en el numeral 1, del artículo 49 Constitucional. d) Violación del principio non bis in idem, contenido en el numeral, del artículo 49 Constitucional, que nuestra representada fue sancionada dos veces por los mismos hechos, es decir dos cierres, el primero con el límite legal y el segundo indefinido, perpetua e infamante, con graves pérdidas económicas, lo que también impacta el numeral 3, del artículo 44 Constitucional….” ( folio 8 y 9) de la primera pieza.
“…SERPACA fue sancionada por el Superintendente Municipal Tributario ( E ) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) y el Alcalde, en su ubicación en la Avenida Andrés Eloy Blanco con la calle la fecha del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo(en la acera de enfrente de la sede principal), aduciendo que se encuentra ejerciendo su actividad económica sin haber obtenido la licencia de actividad económica, y la sancionó el 25 de marzo de 2014 con el cierre temporal por cinco ( 5) días hábiles, y el 07 de abril de 2014 con el cierre indefinido hasta que tenga la licencia de actividades económicas, por contravención al artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económico y de conformidad con los artículos 57 literal “d” y 59 literal “a” eiusdem.
No obstante, la Administración Tributaria Municipal no consideró que SERVICIOS PAPELEROS C.A. (SERPACA) es una sola persona jurídica con una sola declaración de rentas y un solo RIF y que ha declarado la totalidad de sus ingresos brutos al municipio Puerto Cabello desde el año 1975 fecha de constitución de la empresa hasta el presente año 2014, debidamente amparada por las licencias de actividades económicas que se adjuntan al presente escrito recursorio, por lo cual no ha omitido no ingreso ni el pago de impuestos municipales en todo ese período. Opera bajo el Régimen de Almacenes Generales de Depósito desde el 13 de julio de 1977 y como depósitos In-Bond desde el 07 de julio de 1977, según puede verificar el ciudadano Juez en el anexo “C”, y no es merecedora de una sanción de esta magnitud.
La sede de la empresa y su dirección fiscal municipal es avenida Andrés Eloy Blanco c/c La Flecha, local n°110, urbanización La Elvira, según consta en las sucesivas e ininterrumpidas licencias sobre actividades económicas (anexo “D”,) la última de las cuales se venció el 30 de enero de 2014 y que fue renovada el 30 de enero de 2013, por lo cual es evidente que contaba con todos los permisos que requiere la ordenanza para dicha aprobación por parte del SEMAT…” (SIC) (folio 33 y 34 de la segunda pieza)
“…Respecto al periculum in damni cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in limine- el ejercicio pleno de aquellos….”( Folio 31 de la segunda pieza)
“…Las resoluciones de sanción impugnadas constituyen una evidente violación a sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sanciona a SERPACA con el cierre indefinido de la empresa y además al derecho al trabajo de la empresa y a la dedicación a la actividad económica de su preferencia…”
“…Ante el cierre indefinido del establecimiento, habiendo cumplido nuestra representada con la solicitud de uso conforme y cuya solución depende del propio municipio Puerto Cabello, el cual no ha dado respuestas después de siete (7) meses, nuestra representada se encuentra en completa indefensión por abierta violación por parte de la Administración Tributaria Municipal al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…El acto administrativo impugnado tuvo como fundamento de hecho la decisión Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario del municipio Puerto Cabello, de cerrar indefinidamente el establecimiento de la empresa exigiendo condiciones no sancionables con dicho cierre….”
En cuanto al (fumus boni iuris) manifestó que “… en el juicio contencioso tributario, el órgano jurisdiccional debe valorar el contenido del acto administrativo y los argumentos de la recurrente en igualdad de condiciones, puesto que una cosa es la presunción de buen derecho del acto y otra cosa la determinación preliminar de quien podría tener la razón en el juicio. De no hacerse la ponderación en estas condiciones, es evidente que la contribuyente se vería e una situación de desigualdad y resultaría sumamente difícil otorgarle una protección cautelar, con lo cual seguramente se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva….” Folio 32 segunda pieza.
“… En el caso de nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por el tribunal a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio. Sin embargo, para facilitar la consideración de los elementos que determinan la aparente razonabilidad de dichos alegatos, a continuación hacemos una síntesis de lo que consideramos más relevantes:
1. El Alcalde del municipio Puerto Cabello se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico por intempestivo y no entró a conocer y decidir los demás aspectos del tema decidendum, es decir, sobre el total de la controversia. Además para ejercer la vía contenciosa no es necesario agotar la vía administrativa, caso contrario quedaría la contribuyente en indefensión, inclusive cuando puedan existir violaciones constitucionales como en este caso (derecho al trabajo y económicas) o situaciones de orden público que quedarían sin resolver.
2. SERPACA fue sancionada por el Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) y el Alcalde en su ubicación en la avenida Andrés Eloy Blanco con calle La Fecha del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo ( en la acera de enfrente de la sede principal) aduciendo que se encuentra ejerciendo su actividad económica sin haber obtenido la licencia de actividad económica, y la sancionó el 25 de marzo de 2014 con el cierre temporal por cinco (5) días hábiles, y el 07 de abril de 2014 con el cierre indefinido hasta que obtenga la licencia de actividades económicas, por el contravención al artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas y de conformidad con los artículos 57 literal “d” y 59 literal “a” eiusdem…” folio 33 segunda pieza.
Manifestó la representación de la contribuyente que “… El 29 de enero de 2014 SERPACA solicitó la renovación de la licencia como todos los años y hasta la fecha no ha sido aprobada y sorpresivamente recibió las resoluciones de sanción por iniciar actividades sin la licencia de actividades económicas en la ubicación Avenida Andrés Eloy Blanco con calle La Fecha del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (en la acera de enfrente de la sede principal),, extensión que posee la empresa debido al almacenamiento y además solicitándole certificado de uso conforme que la empresa solicitó al municipio el 27 de marzo de 2014…
En conclusión SERPACA, recibió dos sanciones por una sola infracción y la administración tributaria municipal incurrió en un error de derecho al aplicar erróneamente numeral “d” del artículo 57 de la Ordenanza cuando debía haberse limitado en todo caso al numeral “a” del artículo 59 eiusdem
3. La actividad económica la realiza la contribuyente en la sede de Av. Andrés Eloy Blanco, sector la Flecha, sede principal desde la cual emite facturas cobra a los clientes, declara y paga sus impuestos y servicios y realiza toda su actividad económica, mientras que en la extensión Avenida Andres Eloy Blanco con calle La Fecha del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ( en la acera de enfrente de la sede principal) solo están almacenados los productos recibidos in-bond, bajo potestad del SENIAT y que no son propiedad de nuestra representada…”folio 34segunda pieza.
En cuanto al presunto Peligro de daño en caso de mantener el cierre indefinido del establecimiento (periculum in damni) el contribuyente manifestó en el escrito de reforma libelar : “…En el caso del artículo 263 del Código Orgánico tributario, la condición exigida por dicho artículo está vinculada a los daños que ocasionaría la ejecución de la sanción implícita en el acto administrativo impugnado, circunstancia que se acerca más al concepto que se ha venido elaborando en materia judicial como lo es el periculum in damni…”
“Hemos consignado en este recurso (Anexo “G”) la resolución nº SEMAT-PC/GJT/AECT nº 060/2014del 25 de marzo del 2014 en la cual el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario del municipio Puerto Cabello decide:
“Cierre temporal de la Empresa, “SERVICIOS PAPELEROS, C.A”, por iniciar actividad económica sin que le sea concedida la respectiva Licencia, hecho este establecido en el artículo 59 literal “a” Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, hasta tanto la contribuyente presente la permisologìa requerida por ante la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con la Zonificación y el Uso Conforme y luego se dirija posteriormente al Servicio Municipal de Administración Tributaria de Puerto Cabello a los fines de solicitar la Expedición de la Licencia de Actividades Económicas respectiva”.
Es evidente el daño producido por este nuevo cierre, a todas luces ilegal según hemos explanado ampliamente en este escrito recursorio, máxime cuando lo es hasta que nuestra representada obtenga el certificado de uso conforme, decisión que debe tomar la Alcaldía y no lo ha hecho después de 7 meses de hecha la solicitud, según puede verificar el juez en el anexo “M”. (Folios 36 y 37 de la segunda pieza)
Manifiestan los apoderados judiciales de la recurrente que: “… el periculum in damni es evidente ya que este acto administrativo confirmado posteriormente por el Alcalde en la Resolución del 07 de abril de 2014 SEMAT-PC/GJT/ AECT nº 060/2014 y que nos impide ejercer nuestra actividad económica y evita la actividad oficial del SENIAT con la mercancía in bond sumado a que la administración municipal no ha dado respuesta a nuestra solicitud de Uso Conforme después de 7 meses transcurridos y tampoco ha renovado después de 9 meses la Licencia de Actividades Económicas (Anexo “L”)
La recurrente trae a colación como argumento para el presente caso el criterio sentado por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de febrero de 2000 (caso José Amado mejías) en el que se consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañen documentos auténticos que respalden las peticiones de medidas ya que los instrumentos no auténticos solo producen verosimilitudes. Según la Recurrente este es el caso de autos por tratarse de documentos emitidos por el municipio Puerto Cabello.
Ahora bien dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad desde el punto de vista constitucional de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, la imposición de sanción de cierre del establecimiento y posterior cierre temporal del mismo, situación que trajo como consecuencia un cierre de la empresa “…hasta tanto la contribuyente presente la permisologìa requerida por ante la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con la Zonificación y el Uso Conforme y luego se dirija posteriormente al Servicio Municipal de Administración Tributaria de Puerto Cabello a los fines de solicitar la Expedición de la Licencia de Actividades Económicas respectiva…”
Para decidir acerca del amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa que la representación de la contribuyente verdaderamente confundió las figuras del amparo cautelar con la de la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con la figura de la medida cautelar innominada, toda vez que en el Recurso original aplicando una correcta técnica jurídica adujo los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidas pero no señaló de modo alguno como probaría tales violaciones sino que se limita a decir “… acompañamos a esta demanda la documentación pertinente demostrativa de la condición de auxiliar aduanero, comerciante permanente, actividades económicas desde 1.975 y otros recaudos de nuestra representada, como acervo probatorio…”Folio 09 de la primera pieza. Luego, en la Reforma libelar definitivamente confunde las figuras jurídico procesales cautelares, dejando al Tribunal en la imposibilidad de saber específicamente lo que se está solicitando, ya que dice lo siguiente: “…Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos al Tribunal Acuerde la medida cautelar innominada y se suspendan los efectos perjudiciales del cierre indefinido de SERPACA, mientras dura el presente proceso…”folio 39 segunda pieza.
La solicitante de amparo cautelar, suspensión de efectos y cautelar innominada, ofrece como PRUEBAS del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, el anexo C que consiste en las gacetas oficiales, comunicaciones y providencias, de donde se deduce que SERVICIOS PAPELEROS C.A (SERPACA)funciona como Almacenes Generales de Depósito y extensión de Depósito Aduanero In-Bond, el anexo D que consiste en las Licencias sobre actividades Económicas vencidas de SERVICIOS PAPELEROS C.A (SERPACA), de lo cual se deduce que la recurrente ostentó la Licencia de Actividades Económicas, el anexo L que consiste en Acta de Recepción de documentos de fecha 29 de enero de 2014 relativos a la solicitud de actividades económicas y el anexo M, que consiste en la solicitud de uso conforme de fecha 27 de marzo de 2014, N que consiste en facturas varias de la recurrente. Este juzgador considera que las Pruebas anteriormente señaladas no son útiles, ni conducentes, ni idóneas para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ya que si bien demuestran los hechos que se les atribuye, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste y el peligro de daño inminente y de que quede ilusoria una posible eventual y futura sentencia a su favor. Para que resulte más claro, las pruebas arriba analizadas si bien demuestran que la recurrente ostentó en algún momento la licencia de actividades económicas, que ha funcionado como Almacen General de Depósito e In-Bond, que solicito el uso conforme y la licencia de actividades económicas, no demuestran de modo alguno la presunción del buen derecho circunscrito a la medida cautelar que se solicita, ni el peligro de daño, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor. Así se decide:
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar si la recurrente adujo correctamente y demostró el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución de un futuro, posible y eventual fallo a su favor y el periculum in damni o peligro de daño inminente, respecto de lo cual considera este juzgador que se limitó a aducir el fumus boni iuris y periculum in damni obviando el periculum in mora, sin aportar ningún medio de prueba suficiente para demostrar la concurrencia de tales requisitos, con respecto al fumus boni iuris la recurrente se concentra en relatar el contenido de las resoluciones impugnadas y aducir cuestiones algunas de fondo pero de modo alguno expresa con claridad como pretende demostrar la existencia de la presunción del buen derecho. Con respecto a la prueba del Periculum in damni se limitan a decir que “…existen pruebas fehacientes (las resoluciones) del peligro de daño, puesto que si no se suspenden tales efectos mientras se decide el recurso, se estarían violando los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial…”, en efecto las resoluciones no son suficientes para convencer a quien juzga que existe un peligro de daño y mucho menos prueba la posibilidad de un daño patrimonial, situación ésta sobre la cual ha debido el solicitante concentrarse en demostrar y no lo hizo. Observa el tribunal que no presentaron pruebas suficientes que demuestren la violación de los derechos Constitucionales y solo señalaron como PRUEBA las resoluciones impugnadas no aportando elementos suficientes donde se evidencie la grave violación a sus derechos constitucionales, resultando obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Así se decide.
. En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante y solicitante de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida Cautelar innominada invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que el Tribunal, para resolver acerca de las medidas y amparo cautelar solicitado, tenga la necesidad de indagar sobre cuestiones de fondo o tenga que entrar a emitir opinión sobre el procedimiento contemplado en el artículo 59 literal “a” Parágrafo Segundo de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello del 28 de diciembre de 2009 y sanción de cierre temporal o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por otra parte, la resoluciones impugnadas, SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014, sobre las cuales precisamente la accionante solicita amparo, suspensión de efectos y medida innominada, fueron notificadas a la contribuyente en fechas veinticinco (25) de marzo de 2014 y siete (07) de abril de 2014, es decir, desde la fecha de la notificación de la última de las resoluciones recurridas, hasta la interposición del recurso contencioso tributario y amparo cautelar transcurrieron más de seis (6) meses, situación que encuadra dentro del supuesto del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir el consentimiento expreso, por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Lo anterior, refuerza aún más la falta de prueba de que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable por el cierre temporal del establecimiento visto que aun cuando pudiera presuntamente dejar de ejercer la actividad económica de su preferencia transcurrieron más de 6 meses de la presunta violación, situación esta que ha decaído en el tiempo sin que la contribuyente a pesar de haber utilizado la vía administrativa, no accionó solicitando el amparo cautelar y aun cuando la administración tributaria municipal no se manifestó por las razones que no pudiera este juzgador entrar a debatir por que estaría tocando el fondo de la controversia, razón por la cual de acuerdo al criterio de este tribunal no existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, y como ha sido decidido en otros casos similares al de autos, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, motivo por el cual este juzgador declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se declara.
Sobre la solicitud de acumulación hecha por los apoderados judiciales este juzgador observa que solo consta en autos la Boleta Nº 0546-14 correspondiente a la Contraloría General de la República consignada el 16 de diciembre de 2014, siendo libradas: al Fiscal Octogésimo, Al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello y al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo las cuales aun no han sido efectuadas. Considera el juez traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado del Juez)

Evidentemente, al no constar en auto las boletas de notificación de todas las partes involucradas en el proceso no está consumado en supuesto de hecho establecido en la norma, motivo por el cual este tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en la citada norma en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 52, 80 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que una vez cumplidos los requisitos de Ley, proceda la Acumulación solicitada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario y su reforma con solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) según la recurrente, dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.
2) Se declara SIN LUGAR por resultar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional, realizada por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, mediante el cual solicitan que “…se suspendan los efectos perjudiciales del cierre indefinido de SERPACA, mientas dura el presente proceso,…” contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) según la recurrente, dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014
3) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos realizada por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) mediante el cual solicitan que “…se suspendan los efectos perjudiciales del cierre indefinido de SERPACA, mientas dura el presente proceso,…” contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) según la recurrente, dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.
4) SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) mediante el cual solicitan que “…se suspendan los efectos perjudiciales del cierre indefinido de SERPACA, mientas dura el presente proceso,…” contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) según la recurrente, dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.
Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República y al Contralor General de la República. Para la práctica de las dos primeras notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para la Notificación de la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipios del Area Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.




Exp. N° 3248
PJSA/ms/ps