REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3197
El 18 de octubre de 2013, el abogado Jhojan Arias, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, con domicilio procesal Calle 7, residencias Valle Arriba, torre B, piso 15, Apto. 15-1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la decisión administrativa n° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 201, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3116. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana de las Piedras de Paraguana el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas todas las partes de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 17 de enero de 2014, 07 de mayo de 2014 y 08 de mayo de 2014.
El 15 de julio de 2014 se dicto auto dando por recibidas las resultas de la ultima notificación correspondiendo en este caso a la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo.
El 21 de julio de 2014 la administración tributaria presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de la demanda incoada.
El 22 de julio de 2014 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 14 de agosto de 2014 se dicto auto dando por recibido expediente administrativo.
El 01 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la administración tributaria solicito la inscripción del escrito de promoción pruebas al expediente.
El 27 de noviembre de 2014 el apoderado judicial del recurrente solicito sea designado correo especial.
El 03 de diciembre de 2014 se dicto auto acordando la designación de correo especial.
El 07 de enero de 2015 se dicto auto en el cual constan todas las notificaciones del auto de abocamiento y se estableció que se procedería a decidir dentro de los tres (03) días de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El abogado David Ramírez, apoderado judicial de la administración tributaria, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentado el 21 de julio de 2014, señaló lo siguiente: “…la presente oposición a la admisión del recurso contencioso tributario contenido en la causa Nª 3116 se fundamenta en el incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad, el cual se encuentra delimitado en el artículo 266.3 del Código Orgánico Tributario, en tanto el poder presentado por quien se acredita la representación del contribuyente DENOTA INSUFIENCIA para el ejercicio del recurso que pretende interponer en contra de la administración aduanera y tributaria. (SIC)
(…) procedo, ante todo, a realizar la siguiente ilación de puntos que pretende constituirse como apoderado del contribuyente en la presente causa judicial, según se expone a continuación:
• Riela en las actas procesales del presente expediente contencioso tributario, instrumento poder otorgado por el contribuyente MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.891.500, el cual fuese autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha 12 de Marzo de 2013, quedando registrado bajo número21, folios del 85 al 88 este ultimo inutilizado, Protocolo Único, Tomo I, en correspondencia libro de Actas, Poderes, Protesto y Otras Actuaciones llevados en el mencionado Consulado.
• El señalado instrumento poder autenticado en Aruba, fu otorgado con la exclusiva finalidad de realizar la nacionalización de un vehículo: Marca Hummer, Modelo H3, Color Naranja, año 2008, Número de identificación del Vehículo (VIN) 5GTEN13E68815945, Serial de Motor 10NPJV710120025, siguiendo para ello, según lo expresa el referido mandato, el procedimiento administrativo contenido en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial Nª 34.790 de fecha 03/09/1991.
• Cuando el instrumento poder en referencia señala que el mismo podrá ser presentado por ante: “autoridades marítimas, portuarias dependientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” e igualmente indica “autoridades militares y civiles”, no expresa bajo ningún aspecto que el mismo pueda ser presentado por ante la autoridad judicial competente.
• El mandato objeto de análisis, NO señala de modo expreso la faculta de interponer recursos en el ámbito judicial.” (SIC)
Aduce el apoderado judicial de la administración tributaria “…De la relación que antecede, se puede palmariamente observar que el instrumento poder que fuese otorgado por el contribuyente MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.891.500, a la ciudadana LUZ MANRINA RODRIGUEZ DE ZOZAYA,, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.891.707, está circunscrito al trámite de u procedimiento administrativo referente a la introducción de un vehículo bajo régimen de equipaje, siguiendo los parámetros procedimentales de la citado Resolución 924, pero el mismo o fue concebido para su utilización en juicio y por consiguiente la nombrada ciudadana LUZ MANRINA RODRIGUEZ DE ZOZAYA, no puede abrogarse la facultad pata representar al contribuyente MARCO ANTONIO RODRIGIEZ VASQUEZ judicialmente, circunscrita esta que haría insuficiente el poder que para tal fin identificado, y que fuese autenticado por ante la Notaría. Publica de Valencia, estado Carabobo en fecha 04/10/2013, bajo el Nª 42 del Tomo 311, de los libros notariales llevado por esa notaría…” (SIC).”
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido del artículo 266:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Tribunal)
Considera oportuno el juez de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario traer a colación el contenido de los artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 157 eiusdem para resolver la incidencia ocurrida en el proceso en los que se señala los efectos del poder los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no puede firmar, lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posteridad. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artìculo157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela o en defecto de este, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero se lo traducirá al castellano por Interprete Público en Venezuela
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta en los folios Nº 36 al 41 del expediente copia del poder especial que le otorga el recurrente MARCO ANTONIO RODRIGIEZ VASQUEZ en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba a la ciudadana LUZ MANRINA RODRIGUEZ DE ZOZAYA, del cual se desprende en primer lugar que el mismo fue otorgado en forma autentica y cumpliendo con los requisitos formales exigidos por artículos 151 y 157, también se evidencia que la misma tiene la facultad de sustituir el poder reservándose su ejercicio. Además el poderante expresó “…hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses cuya representación les confiero y en especial para el traslado y nacionalización del referido vehículo.” Con visto a lo anterior resulta claro que quien otorga el poder, lo hace sin limitación, salvo las facultades que por ley que deban ser expresas, más aún cuando expresa la facultad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios hasta la nacionalización del referido vehículo, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Luego la mencionada ciudadana otorgo poder al abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, poder que corre inserto en los folios 32 al 35 de este expediente, acerca del cual este tribunal haciendo un análisis puede determinar que cumple con lo exigido por el artículo 151 y 155 del eiusdem
Una vez constatado lo anterior, considera este tribunal que en el presente caso no se verificó el supuesto de ilegitimidad del apoderado o insuficiencia del poder contemplado en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez necesariamente declara que esta improcedente la oposición a la admisión del recurso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado Jhojan Arias, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, con domicilio procesal Calle 7, residencias Valle Arriba, torre B, piso 15, Apto. 15-1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, contra la decisión administrativa n° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 201, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, en cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3116
PJSA/ms/am
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