REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.720
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: RIGOBERTO REAÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.989
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROSELIA REAÑO MENDOZA, RAFAEL HIDALGO y ANTONIETA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 54.538 respectivamente
DEMANDADA: DILIA MARIBEL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.985 y la sociedad de comercio ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, tomo 114-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 25 de octubre de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 7 noviembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la prejudicialidad y ordena la paralización de la causa hasta tanto las partes consignen las resultas del asunto penal.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“…En virtud de tal accidente las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 41 del Estado Carabobo, levantaron las actuaciones administrativa respectivas en donde manifestaron que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados.
…OMISSIS…
En el presente caso, no consta a los autos las resultas de la acción penal, es evidente que al folio siete (07) y su vuelto corre inserta acta judicial levantada por el Vigilante de Transito 7944 Medina Ángel, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V18.646.158, de la cual se desprende que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, los cuales son los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO ZAMBRANO y LUIS EDUARDO FLORES CORTEZ, los cuales fueron trasladados al Hospital Clínico Simón Bolívar de Mariara, a lo cual realizó la llamada a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y recibió el caso el Dr. José Luis Román, fiscal 1º encargado, es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala . La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara oficiosamente la PREJUDICIALIDAD dado a que existen evidencias suficientes en autos que acreditan que la acción civil que aquí se reclama, previo a su existencia hay una investigación penal la cual incide lógicamente en el presente juicio, ya que para poder llegar a una decisión sobre lo debatido necesario es tener una respuesta sobre el asunto penal. Por lo que hasta tanto las partes no traigan a los autos resultas del asunto penal, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se hace necesario paralizar la causa, ya que se encuentra fase de fijación del debate oral, el cual por la misma naturaleza de dicha etapa se debe dictar un fallo en dicha oportunidad, lo cual como ya se ha dicho antes es imposible jurídicamente. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”


Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordena esperar la finalización del juicio penal para que pueda intentarse el reclamo civil, lo que persigue evitar sentencias contradictorias, sumado a que es lógico que la reclamación indemnizatoria derivada de un hecho punible dependa de que éste efectivamente haya tenido lugar lo que obviamente lo determina un tribunal penal, resultando concluyente la existencia de la prejudicialidad advertida por la recurrida.

Posteriormente, la parte demandante consiga junto a escrito fechado el 12 de diciembre de 2012 copia fotostática simple de solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la investigación penal seguida por el presunto delito de lesiones culposas leves donde aparece como presunto investigado ANTONIO PÉREZ SOTO.

Al efecto, es conveniente señalar que la solicitud del Ministerio Público no es la actuación procesal que pone fin al proceso penal, sino la decisión del tribunal que declara el sobreseimiento, decisión que huelga decir no fue traída a los autos. Por consiguiente, al no existir elementos de convicción sobre la terminación de la investigación penal iniciada con ocasión al accidente de tránsito a que se contraen estas actuaciones, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RIGOBERTO REAÑO MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la existencia de una cuestión prejudicial y ordena la paralización de la causa hasta tanto las partes consignen las resultas del asunto penal.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 13.720
JAMP/NRR/EMA.-