REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.199
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: JAVIER DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.627
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.095
DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 44, tomo 22-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS, XIOMARA GUEDEZ SEVILLA y MARÍA GABRIELA AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 26.948, 55.484 y 135.487 respectivamente



En fecha 24 de abril de 2014, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones y en fecha 12 de junio del mismo año, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

El 20 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral causado por accidente de tránsito.

En fecha 12 de diciembre de 2014, la parte demandada ejerce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 20 de noviembre de 2014.

El 16 de diciembre de 2014, comparecieron el ciudadano JAVIER DIAZ PARRA, asistido por el abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE y el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. y consignan diligencia mediante la cual alcanzan un acuerdo que pone fin a la presente controversia.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 16 de diciembre de 2014, comparecieron el ciudadano JAVIER DIAZ PARRA, asistido por el abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE y el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. y consignan diligencia mediante la cual alcanzan un acuerdo que pone fin a la presente controversia, en el cual se expresa:

“…1.- La Demandada desiste del Recurso de Casación, como en efecto así lo hace en este mismo acto, interpuesto el 12 de diciembre de 2014; 2.- Por tal razón, La Demandada conviene en la condenatoria contenida en la sentencia definitiva, de fecha 20 de noviembre de 2014, proferida por esta Superioridad; es decir, en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, más las costas procesales, calculadas de mutuo acurdo (sic) por las partes, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); para un gran total a pagar por la Demandada a El Demandante, de SEISCIENTOS CINCUEN TA (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); 3.- Visto que La Demandada desiste del Recurso de Casación en este acto, el cual conllevaría tiempo y gastos innecesarios para las partes: y a fin de dar por terminado este procedimiento, La Demandada ofrece pagar la cantidad acordada en número anterior, de SEISCIENTOS CINCUEN TA (sic) MIL BOLIVARES (Bs. (650.000,00), de la siguiente manera: a) En este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en dos (2) cheques por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) cada uno, que declara recibir El Demandante mediante los Cheques números 37304382 y 38304383, ambos de la Cuenta Cliente No. 0134-0144-65-1441015382, emitidos a favor de JAVIER DIAZ, de fecha 15 de diciembre de 2014, contra el Banco Banesco, Oficina Valencia San Blas, que El Demandante declara recibir a su total satisfacción, los identificados Cheques por las cantidades señaladas. Se anexa a esta diligencia, copia fotostáticas debidamente firmada por El Demandante, de los descritos cheques; b) El resto; o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en cinco (5) partes iguales y consecutivas, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, a partir del mes de enero de 2015, con vencimientos el día último de cada mes, y de no haber Despacho este día, el pago se llevaría a efecto, el día siguiente de Despacho. Estos pagos mensuales, se harán en el Tribunal de Causa, mediante diligencias, acompañadas de copias fotostáticas del respectivo Cheque, que se estamparán en el expediente en cada oportunidad. Las partes solicitan al ciudadano Juez, proceda a homologar el presente cumplimiento voluntario de la condenatoria de la sentencia, absteniéndose del archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en autos el último de los pagos. Es todo.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En el presente juicio, en fecha 20 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva contra la cual la parte demandada ejerció recurso de casación siendo que en el acuerdo alcanzado desiste expresamente del mismo. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 525 del código de procedimiento civil, que dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Resaltado de esta sentencia)


De la norma trascrita, queda de bulto que las partes pueden celebrar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia como ha sucedido en el caso de marras.


Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre daño material y moral por accidente de tránsito, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada personalmente por el demandante, ciudadano JAVIER DIAZ PARRA, asistido por el abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE y el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A., observando esta alzada que éste último posee facultad expresa para transigir lo que se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 42 y 43 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación al desistimiento del recurso de casación formulado por la parte demandada, así como a la transacción celebrada entre las partes en etapa de ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación formulado por la parte demandada, así como la transacción celebrada entre las partes en etapa de ejecución de sentencia, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 14.199
JAM/NRR/AR.-