REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.340
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIAL COCHAI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el Nº 1, tomo 63-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, ELCER VALDERRAMA LEGÓN, MARVIR SUSANA GUERRERO, YVÁN PÉREZ RUEDA y JULIE VANESSA SIADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.948, 9.069, 144.188, 11.955 y 213.051
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara perimida la instancia.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, de las normas jurisprudenciales antes trascritas, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación el cual debio ser cumplida respecto al alguacil del Tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esta actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Es así como se evidencia del cuaderno de comisión Nº AP31-C-2013-001693, emitido del Tribunal Comisionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fecha de entrada el día 09 de agosto del 2013, queda evidentemente demostrado el no cumplimiento de la parte actora con su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en virtud de la diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal comitente de fecha 16 de Octubre del 2013, donde consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada, sin constar en autos que la parte demandada haya consignado en el expediente que cursa la comisión, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil no dejo mediante diligencia la constancia de haber recibido los mismos, quedando en evidencia que transcurrieron más de 30 días para que la parte actora pusiera a la orden del alguacil los recursos necesarios para su traslado y así se decide.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.”


Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

De las actas procesales se desprende que la reforma de la demanda fue admitida el 18 de febrero de 2013 y en diligencia del 13 de marzo del mismo año, el Alguacil del a quo deja constancia que la parte actora puso a su disposición los medios de transporte y recursos necesarios para proceder a practicar la citación.

El 8 de abril de 2013, el Alguacil del a quo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 9 de mayo de 2013, la parte actora solicita se remita oficio con la orden de comparecencia al juzgado distribuidor competente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para practicar la citación de la demandada.

En criterio de esta alzada, la actuación del Alguacil del a quo de fecha 13 de marzo de 2013 donde deja constancia que la parte actora puso a su disposición los medios de transporte y recursos necesarios para proceder a practicar la citación, acto que tuvo lugar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda, denota el interés del demandante en lograr la citación de los demandados, constituyendo un acto de impulso procesal que impide la consumación de la perención breve.

En este sentido, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363 fijó criterio estableciendo que la perención se consumaba si no se impulsaba la citación en el término de treinta días en las distintas etapas del proceso de citación, es decir, que el lapso de treinta días de perención se iniciaba nuevamente cada vez que el demandante cumplía con una de las cargas para llevar a cabo la citación del demandado. Posteriormente, la misma Sala cambia de criterio en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-359, estableciendo que para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino que basta con que cumpla la primera obligación para que a partir de esa fecha se inicie un lapso de perención de un año y no la perención breve.

En el caso de marras, el lapso de perención breve fue interrumpido el 13 de marzo de 2013 con la diligencia del Alguacil antes mencionada, por consiguiente, a partir de esa fecha se inicia el lapso de perención de un año y no debe computarse nuevamente la perención breve como hizo la recurrida.

Si por efecto de la decisión de fecha 27 de junio de 2013 que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión se entendiera que debe computarse nuevamente el lapso de perención breve, es menester señalar que la parte demandante en diligencia de fecha 18 de julio de 2013, vale decir, dentro de los treinta días siguientes, solicitó fueran librados los respectivos oficios para la citación de la demandada mediante comisión.

Al hilo de estas consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, específicamente el 17 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000546, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“…en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.” (Resaltados del texto original)


Como se aprecia, la Sala ha dejado establecido que basta que el demandante solicite al tribunal se libre la comisión para la citación de la parte demandada para que se considere que ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación, siendo conveniente destacar que este criterio jurisprudencial ha sido acogido por este Tribunal Superior, entre otras en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, expediente Nº 13.359 y es el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda lo que satisface el principio de expectativa plausible, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad mercantil COMERCIAL COCHAI C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara perimida la instancia.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.340
JAMP/NRR/EMA.-