REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de enero de 2015
204º y 155º



EXPEDIENTE: 14.370

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

OFERENTE: RAYNIER JESÚS GUILLERMO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.503

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: NELSON ASCANIO VALENZUELA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539

OFERIDO: JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.768

APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: no acreditado en los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de enero de 2015, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la solicitud, este tribunal observa que en el contenido de la misma, el oferente alega efectuar la Oferta Real de Pago, al ciudadano Javier José González Granado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.768, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (427,983,13) lo cual al hacer la reconversión en Unidades tributaria supera la cuantía, equivalente a (3.369,94 U.T.). Este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009
...OMISSIS…
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”


La parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 ejerce recurso de regulación de competencia contra la referida decisión y al efecto, alega que el procedimiento de oferta real y depósito no se sustancia por un procedimiento ordinario, al menos en la primera fase por ser la naturaleza del asunto una solicitud no contenciosa y surge esa posibilidad, sólo cuando hay oposición. Que es en la segunda etapa, es decir la contenciosa cuando por motivos de cuantía el Juez puede declinar su competencia. Hasta tanto no surja la oposición debe conocer por mandato de Ley, ya que es de su exclusiva competencia los asuntos no contenciosos.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia en razón de la cuantía.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Queda de bulto, que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes.


Ahora bien, el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una no contenciosa en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor y una fase contenciosa, que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2010, Expediente Nº 09-409)

La eventualidad de la oposición o rechazo a la oferta per se no le otorga la naturaleza de contencioso a la primera fase del procedimiento, por lo que prima facie no es necesario analizar la cuantía del asunto para determinar el tribunal competente, siendo atribuido a los tribunales de municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa con prescindencia de la cuantía.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2003, Expediente Nº 02-0699, en donde se dispuso, a saber:

“la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.”

Siendo que en el presente caso no hay evidencias de que el oferido se haya opuesto o rechazado la oferta realizada, lo que nos indica que estamos en la primera fase del procedimiento cuya naturaleza es no contenciosa, habida cuenta que la presente causa se inició en fecha 9 de julio de 2014, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir conforme a su artículo 3 que el conocimiento del presente procedimiento de oferta real corresponde al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el oferente, ciudadano RAYNIER JESÚS GUILLERMO ÁLVAREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente procedimiento de oferta real al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.370
JAMP/NNRR/AR.-