REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.348
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: CARMEN ELENA SÁNCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.474
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la presente acción mero-declarativa de concubinato.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“El petitorio de la acción propuesta no determina de forma clara y específica el objeto de la pretensión, cuando en su escrito solicita , haciendo su petitorio de una forma genérica y abstracta, que no permite determinar si lo que pretende es demandarlo o la solicitud de un justificativo de concubinato, o si por el contrario una declaratoria de comunidad concubinaria.
Ahora bien, la falta de señalamiento de la pretensión produce una indeterminación que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste además que impide al Tribunal cual es el procedimiento a seguir, lo cual produce a criterio de este Juzgador que la pretensión de la actora en los términos en que ha sido expuesta sea contraria a derecho, y por vía de consecuencia produce que sea INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.”


Para decidir se observa:


Ciertamente, en el libelo la parte actora solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano JESÚS ERNESTO PERAZA IZAGUIRRE, siendo necesario resaltar que las acciones mero-declarativas se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario, por consiguiente, la norma rectora para regular la admisión de la demanda es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


En el caso de marras, no se indica quien o quienes son las personas demandadas, así como tampoco su dirección para lograr su citación, elementos indispensables para la correcta composición de la litis. El demandante se limita a solicitar se declare la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano JESUS ERNESTO PERAZA IZAGUIRRE, lo que no se traduce indefectiblemente en que éste sea el demandado, ya que en muchos casos de acciones mero declarativas de concubinato, se demanda a los herederos de la persona con la que supuestamente existió la unión de hecho.

El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).

Es el conocido principio de bilateralidad de las partes, en virtud del cual el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de identificar tanto al demandante como al demandado lo que no ha ocurrido en el caso sub iudice, lo que determina que la demanda sea contraria a derecho y por ende inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente acción mero-declarativa de concubinato.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















Exp. Nº 14.348
JAMP/NRR/EMA.-