REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 14.336
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESLINDE
DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.076.552
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADA: LUZ MARLENY REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.860.824
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes el 21 de noviembre de 2014, consignan escrito de informes, siendo que la demandante se adhiere a la apelación interpuesta por su contraria.
Por auto del 4 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

De las actas procesales se desprende que en fecha 11 de junio de 2014 la parte demandante promueve instrumentales consistentes en sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como mandato de ejecución emanado del referido Tribunal de Primera Instancia y acta de entrega de lo reivindicado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de julio de 2014, la demandada se opone a la admisión de la pruebas promovidas por la demandante bajo el argumento que son impertinentes porque lo ventilado en este procedimiento es un deslinde y no puede invocarse hechos relacionados con un juicio de reivindicación, además que no indica cual es el objeto de las mismas lo que las hace inadmisibles.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…considera quien juzga que las pruebas documentales copias certificadas de la Sentencia Definitiva del Expediente Nro. 15.184 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sentencia del Expediente Nro. 9.240, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta levantada y entrega de lo reivindicado de fecha 03 de abril de 2008 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al documento Mandato de Ejecución, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2008, no es posible la oposición por no constar en autos dicho documento.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante hace mención la parte demandada, que no se indican cual es el objeto de las mismas, por lo que a su decir lo hace inadmisible, esta Juzgadora teniendo como norte el fin supremo de la realización de la justicia no se puede doblegar frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no impide el logro de la finalidad perseguida, en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretender trasladar al proceso con los discutidos por la partes, pues ello atenta directamente contra los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por lo que, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece el juez para el hallazgo de la verdad y de la realización de la justicia, en cuyo incumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos discutidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.912, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO.”

Para decidir se observa:


La mas acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En los autos no consta, ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta imposible para este juzgador determinar cuales son los hechos controvertidos por las partes y por consiguiente, saber si las pruebas promovidas por la demandada a cuya admisión se opone la demandante, son pertinentes por cuanto versan sobre los hechos litigiosos o si por el contrario, son impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos.

En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, siendo que los mismo son indispensables para determinar los hechos controvertidos y por tanto la pertinencia o no de los medios de pruebas ofrecidos, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación.

En otro orden de ideas, también argumenta el recurrente que la demandada al promover sus pruebas no indica cual es el objeto de las mismas lo que las hace inadmisibles.


Para decidir se observa:


El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de indicar el objeto de los medios probatorios traídos a la causa por las partes fue modificado en sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente Nº 02-986 y el nuevo criterio, ha sido ratificado entre otras en sentencia Nº 937 de fecha 13 de diciembre de 2007, en donde se expuso:

“Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, la recurrida acoge el criterio jurisprudencial vigente sobre la falta de indicación del objeto de la prueba instrumental, cuyo contenido pone en evidencia si hay o no conexión sobre los hechos controvertidos, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar lo que determina que la decisión recurrida sea objeto de confirmación como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


Por su parte, la demandada en la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior se adhiere a la apelación formulada por su contraria, en los siguientes términos:

“Me adhiero a la apelación interlocutoria que hiciera la parte demandada en su oportunidad, pero , la cual tendrá por objeto lo preceptuado en el artículo 558 en concordancia con el artículo 557 del Código Civil vigente venezolano.
…OMISSIS…
es por lo que también me adhiero a dicha en forma a fin de exigir por ante este honorable Juzgado Segundo Superior que lleva la causa, y a la parte demandada al pago de una justa indemnización por la mayor parte de mi terreno…”


Para decidir se observa:

Los artículos 300 y 302 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


“La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”


“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”


De las normas trascritas, queda de relieve que la adhesión a la apelación debe ser formalizada, entendiendo que deben ser expresados los aspectos que el adherente pretende sean revisados por la alzada, pudiendo tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, una diferente o aun opuesta.

En el caso de marras, el adherente señala que su adhesión es opuesta a la apelación de su contraparte e invoca los artículos 557 y 558 del Código Civil que versan sobre el derecho de accesión y además pretende el pago de una justa indemnización, siendo que la sentencia recurrida en apelación resuelve sobre la oposición a la admisión de unas pruebas en un juicio de deslinde.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, señala que tendrán el mismo objeto la apelación y la adhesión cuando la decisión impugnada causa agravio a ambas partes; que el objeto será diferente o diverso cuando la sentencia comprende varias decisiones, unas favorables y otras perjudiciales a los contrincantes; y los objetos de la apelación y su adhesión son opuestos cuando versan sobre un mismo pronunciamiento, en el caso de la sentencia parcial. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 458)

Siendo que la decisión recurrida resuelve sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, la adhesión debió versar sobre aquellos aspectos de la sentencia apelada que eventualmente pudieron ser desfavorables para el adherente y en ningún caso pretender una indemnización por conducto de la adhesión, ya que sus pretensiones tratándose de la parte actora deben estar contenidas en el libelo de demanda o su reforma, para de esta forma dar a su parte contraria la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, razones suficientes para concluir que la adhesión a la apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a ambas partes, en virtud que la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.336
JAMP/NRR/EMA.-