REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.344

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTES: LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ FANDIÑO Y RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.066.026 y V-18.253.436 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA y ANA MARIELA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.390 y 118.386 respectivamente

DEMANDADOS: FERNANDO TAVARES VIEGAS Y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.138.544 y V-11.359.990 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL y HERNÁN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.980 y 15.010 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ FANDIÑO Y RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ FANDIÑO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.
I
PRELIMINAR

La recurrida arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible al existir un litisconsorcio pasivo necesario en razón que la co-demandada CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA se encontraba casada para el momento de la compra de las acciones cuya simulación se demanda, por lo que la legitimación recae sobre los cónyuges que integran la comunidad conyugal siendo que fue demandado uno solo.

De las actas procesales se desprende, que los ciudadanos LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ FANDIÑO Y RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ FANDIÑO demandan a los ciudadanos FERNANDO TAVARES VIEGAS Y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA por simulación de venta de unas acciones realizada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DRALCA C.A. registrada el 27 de octubre de 2010, donde se dio en venta la totalidad de las acciones del ciudadano RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ FANDIÑO y parte de las acciones del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ FANDIÑO, a los demandados.

Los demandados oponen como defensa perentoria la falta de cualidad de la co-demandada CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA y al efecto alegan que debió demandarse además al ciudadano EDWING GUILLERMO SÁNCHEZ GARCÍA por ser su cónyuge y para la fecha de adquisición del paquete accionario ya estaban casados.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos consta al folio 405 copia certificada de un instrumento público de donde se desprende que la co-demandada CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDWING GUILLERMO SÁNCHEZ GARCÍA en fecha 25 de junio de 1997 y la compra de las acciones cuya simulación se demanda se hizo el 27 de septiembre de 2010, por lo que en atención al ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil debe presumirse que son bienes de la comunidad conyugal al haber sido adquiridos por título oneroso durante el matrimonio.


Sumado a lo expuesto, el otro co-demandado FERNANDO TAVARES VIEGAS aparece de estado civil casado en el documento que contiene la venta cuya simulación se demanda, donde compra las acciones, sin que su cónyuge fuese demandada.

Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)

Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.

En caso muy similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:

“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”

En el caso sub iudice, se trata de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, bien previsto en la norma, que fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio lo que hace presumir que es de la comunidad conyugal y la pretensión de simulación de venta persigue excluir ese bien del patrimonio de la comunidad, por lo que es ineludible concluir que los cónyuges CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA y EDWING GUILLERMO SÁNCHEZ GARCÍA en el presente caso forman un litisconsorcio pasivo necesario.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:

“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario queda, que las acciones de la sociedad mercantil DRALCA C.A. fueron compradas por personas de estado civil casadas por lo que se presumen forman parte de la comunidad conyugal y siendo que la pretensión de los demandantes consistes en la simulación de esas ventas, vale decir la sustracción de esas acciones del patrimonio conyugal, es forzoso concluir que entre los citados cónyuges existe un litisconsorcio pasivo necesario a la luz del artículo 168 del Código Civil y por tanto la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta, circunstancias que determinan que al haber sido demandados por simulación de venta sólo los ciudadanos FERNANDO TAVARES VIEGAS Y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA y no a sus respectivos cónyuges, la demanda resulta inadmisible lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ FANDIÑO Y RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ FANDIÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los demandados, ciudadanos FERNANDO TAVARES VIEGAS Y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA al existir un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de simulación propuesta.

Se condena en las costas procesales a la parte demandante, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.344
JAM/NR.-