REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.346
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARCOS ELIO CRUCES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.445
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio REINALDO RONDÓN HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, AQUILES TERÁN y PEDRO RIVOLTA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 128.285, 27.302, 27.295, 171.630 y 52.802, respectivamente
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA y CARLOS LUÍS MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.122, V-4.082.055 y V-7.682.050
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 1 de diciembre de 2014, la parte demandante presenta escrito de alegatos ante esta alzada y en la misma fecha, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Acordado como fue en el auto de Admisión de la demanda, se abre el presente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. En relación a la medida solicitada por la parte actora, este Juzgador observa que en virtud del instrumento traído a los autos marcado , y que contiene el Contrato preliminar u opción de compra–venta, no hace que nazca en este Juzgador la presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria ni del derecho que se reclama, requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado.”


Para decidir esta alzada observa:

Conviene señalar, que en las actas procesales no consta el instrumento mediante el cual la parte actora solicita la medida cautelar que fue negada en la sentencia recurrida, lo que determina que no se pueda conocer los alegatos en que se sustenta la solicitud ni cuál fue la medida solicitada, si fue nominada o innominada, que huelga decir tienen supuestos de procedencia distintos.

Si bien la recurrente en escrito de alegatos presentado el 1 de diciembre de 2014 consigna copias fotostáticas certificadas del instrumento a que alude la sentencia recurrida, el mismo no es suficiente ya que la decisión debe estar basada en lo alegado y probado en autos

Abona lo expuesto, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, hay que destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano MARCOS ELIO CRUCES AGUIRRE, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega una medida cautelar.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.346
JAMP/NRR/EMA.-