REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FENG SHUQIONG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.279.482, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARMANDO RAMON COLINA DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 177.493, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, C.A., representada por los ciudadanos FENG CHING ZHONG YUI en su carácter de Presidente y su Director Administrativo ZHENG DE FENG BAOYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.269.913 y V-16.554.161, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NUNZIATINA RUBERTONE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.122, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.987

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FENG SHUQIONG, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, C.A., representada por los ciudadanos FENG CHING ZHONG YUI en su carácter de Presidente y su Director Administrativo ZHENG DE FENG BAOYAN, que conoce el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologa el convenimiento realizado por las partes, de cuya decisión apeló el 22 de julio de 2014, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de julio de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de agosto de 2014, bajo el N° 11.987, y el curso de Ley.
El 09 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, quedando suspendida la presente causa.
Consta igualmente que el 22 de octubre de 2014, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FUNG WONG PIN FUI parte demandante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.042.458, representado por el abogado ARMANDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 177.493; y la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.122 apoderada judicial de la parte accionada; quienes solicitaron nueva oportunidad para la realización de un segundo acto conciliatorio.
El 28 de octubre de 2014, siendo el día y la hora para la realización del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se fijara una tercera oportunidad para la continuación del acto conciliatorio.
El 17 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora para la realización del tercero acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de ciudadano FUNG WONG PIN FUI parte demandante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.042.458, representado por el abogado ARMANDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 177.493, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaro desierto el acto, y se reanudo la causa que se encontraba suspendida desde el 09/10/2014.
El 18 de diciembre de 2014, comparecieron los abogados NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, C.A., representada por los ciudadanos FENG CHING ZHONG YUO, Presidente, y ZHENG DE FENG BAOYAN, Director Administrativo, y el ciudadano FENG SHUQIONG, representado por el abogado ARMANDO COLINA DORANTE, presentaron escrito de convenimiento; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 18 de diciembre del 2014, comparecieron los abogados NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, C.A., representada por los ciudadanos FENG CHING ZHONG YUO, Presidente, y ZHENG DE FENG BAOYAN, Director Administrativo, y el ciudadano FENG SHUQIONG, representado por el abogado ARMANDO COLINA DORANTE, presentaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
“…que hemos convenido de conformidad con lo establecido en el numeral 6Q del escrito libelar, con relación a lo peticionado en el numeral 2Q de dicho escrito, relativo a la devolución de los bienes muebles, propiedad de la arrendadora en que la accionada de autos, que los mismos permanezcan en posesión de la accionada, AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A, por lo que, se concede una prórroga del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL MOBILIARIO identificado plenamente en autos, según documento inserto bajo el N° 40, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA en fecha 13 DE MARZO DE 2006, por el período de un año, contado a partir del día 11 de diciembre del 2014 hasta el 30 de diciembre del año 2.015, fijándose como canon arrendaticio la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Mensuales (Bs. 49.000, 00) que deberán ser cancelados los días treinta (30) de cada mes en la Av. Bolívar de Flor Amarillo N° 91-140, Local 1, Valencia estado Carabobo, donde la ARRENDADORA, por lo que, conjuntamente solicitamos la suspensión de la presente causa por dicho período de tiempo. Asimismo convenimos que la accionada de autos AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A., cancele los Honorarios Profesionales de Abogados hasta ahora causados. Siendo que, el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente convenimiento darían lugar a las acciones de Ley. Finalmente solicitamos a este Juzgado la homologación del presente CONVENIMIENTO…”
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, C.A., según poder apud acta que corre inserto al folio 28, del cuaderno separado de medidas del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el abogado ARMANDO RAMON COLINA DORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FENG SHUQIONG, según poder apud acta, que corre inserto al folio 32 de la pieza principal, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para el convenimiento transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que el presente convenimiento no es contrario a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transarse, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación del presente convenimiento, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologado el convenimiento la celebrado por las partes, en fechas 18 de diciembre de 2014, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el mencionado convenimiento. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR CONVENIMIENTO, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Civil Adjetivo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 017/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO