REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YULIS DEL CARMEN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 11.968.594, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.192, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LESBIA JOSEFINA PEROZO de DUBOULAY y JORGE DANIEL DUBOULAY PÉROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARNALDO JOSE MORENO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.186, de este domicilio.-

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.942

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA, contra los ciudadanos LESBIA JOSEFINA PEROZO de DUBOULAY y JORGE DANIEL DUBOULAY PÉROZO, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien el 07 de abril de 2.014, dictó auto, en el cual admitió y e inadmitió las pruebas de informes las pruebas promovidas por la parte demandante, auto éste que fue apelado por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada actora, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 216 de abril de 2014, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 05 de junio de 2014, bajo el N° 11.942, y el curso de Ley.
El 03 de julio de 2014, la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA, parte demandante, presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados por esta Alzada, fijándose ese mismo día, un lapso de ocho días para las observaciones a dicho informe.
Consta que el 28 de julio de 2014, se fijó un lapso de treinta días continuos para decidir.
El 30 de septiembre de 2014, se difirió dicho lapso por treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de octubre de 2014, esta Alzada dictó auto ene l cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remitiera con carácter de urgencia copias certificadas de las actuaciones que no consta en el expediente, a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales a las partes, suspendiéndose la causa hasta tanto conste en autos la consignación de las mismas.
El 20 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente la copias certificadas solicitada al Tribunal “a-quo” mediante oficio N° 851/2014, reanudándose el lapso de sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial de la demandante, ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA, en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431, ejusdem, promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal:
Primero.- Oficie a la Oficina del Banco de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal, constancia certificada de que el depósito N° 0000040522579, realizado el día 3 de abril del 2.012, por mi mandante, a la cuenta N° 0102 0327 940100001757, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JORGE DANIEL DUBOULAY PEROZO, un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Efectivamente se realizó y aparece acreditado en la cuenta antes mencionada.
Segundo.- Oficie a las oficinas del Coordinador Regional del Instituto para La Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPAPIS) del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, si en esa Oficina, se lleva el expediente signado con el N° 0579-02-2012, el cual contiene una denuncia en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., por el reclamo del incumplimiento de la denunciada.
Igualmente informen si aparte de la presente causa, existen otras causas en contra de la mencionada empresa.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que los codemandados, son personas que atraviesan una grave situación económica y por eso el cúmulo de demandas y denuncias. …”
b) Auto dictado el 07 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ:
SE ADMITEN las contenidas en los CAPÍTULOS I, II y III cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES, en la se requiere oficio al BANCO DE VENEZUELA y al INDEPABIS, el Tribunal NIEGA LA MISMA por imprecisa, dado que la promovente no indica mayores datos identificatorios de los entes de los cuales requiere la prueba de informe promovida.…”
c) Diligencia de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado el 07 de abril de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informes.
d) Auto dictado el 21 de abril de 2014, distado por el Tribunal “a-quo” en el cual oyen en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada TIBISAY RAMOS, y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.
e) Escrito de informes, presentado el 03 de julio de 2014, por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada actora, en el cual se lee:
“…CAPITULO II
De lo que motivó esta apelación
Suben los autos ante esta superioridad, por apelación que se hiciera en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de abril del 2.014, en donde el mencionado tribunal en una forma alegre y sin ninguna motivación jurídica, inadmite unas pruebas promovidas dentro del lapso legal y fundamentado en normas adjetivas civiles; cuando la recurrías inadmite dichas pruebas, incurre en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en todos sus numerales, ya que no motiva su decisión, es decir, no dice ¿Por qué las inadmite y en cuales normas jurídicas fundamenta su decisión?, viola igualmente los artículos 506 507, 509 y 510 eiusdem, además viola los artículos 26, 49 y 257 de la C institución de la República Bolivariana de Venezuela….
CAPITULO III
… De la simple lectura del capítulo, en relación al ordinal primero, nos damos cuenta que en el mismo están especificado, los datos siguientes:
1. - La entidad Bancaria, que lo es El Banco de Venezuela, acaso ¡a ciudadana Juez, no conoce al banco de Venezuela, lo que es un hecho notorio.
2. - El número de cuenta, sobre el cual se solicita el informe.
3. - El número de depósito, el cual es el objeto de la solicitud.
4. - La fecha en que se hizo dicho depósito, que lo fue el día 3 de abril del 2.012.
5. - El nombre del titular de la cuenta.
6. - El monto del depósito.
Entonces no entendemos ¿Por qué la Juez de la recurrida, inadmite esta parte de la prueba, no sabemos que otros datos quería que se le presentara, el auto es tan lacónico, que no encuentro como hacer un verdadero análisis y contradecirlo con argumentos legales.
En cuanto al ordinal segundo de dicho capítulo, observamos que se dieron los datos siguientes:
1 - La Oficina adonde se iba a requerir la información, que lo es, La Oficina del Coordinador Regional del Instituto para La Defensa de personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Carabobo. Acaso no se habla bastante de dicha oficina, que las podemos haber dicho.
2 - El N° del expediente, sobre el cual se iba a dar la información, que o es el signado con el N° 0579-02-2012; al dar el número del expediente estamos identificando plenamente de donde van a obtener la información que requerimos.
3. - El nombre de la empresa, sobre la cual se había introducido la denuncia y la cual era sustanciada en el expediente identificado antes, que lo es CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A.,
Entonces no entendemos que otros datos serían necesarios según la opinión de la Juez de la recurrida, ella no lo dice.
Ciudadano Juez, la decisión del Tribunal a quo, carece no solamente carece de fundamentos jurídicos y lógicos, sino que además es, tan escueto que no da lugar a un verdadero análisis y refutación, le tocará esta superioridad decidir la presente incidencia, no solamente con la aplicación de las normas jurídicas que son el único medio que tienen los jueces de decidir las controversias que se someten a su consideración, sino, que en el presente caso, debe analizar si las p:ruebas son legales y pertinentes, de acuerdo con lo que ha sucedido en el proceso, que constan en el libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda y la reconvención y del escrito de contestación de la reconvención.
Igualmente debe el ciudadano Juez, tener presente que los jueces tienen una etapa del proceso en la cual deben pronunciarse sobre todo lo acontecido en el proceso, como lo es, la etapa de dictar sentencia, así se lo imponen los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte-, los jueces deben tener presentes que en el procedimiento civil venezolano, existen muchos principios que regulan las pruebas en el proceso, teniendo sus fundamentos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en donde se le impone a los jueces tutelar al justiciable, tomando como base dichas normas, por ello la Libertad de Pruebas, es un principio fundamental, no se justifica la negativa de admitir pruebas, cuando ellas están legalmente permitida.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual inadmitió la prueba de informes, promovida por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:
“…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que <>…”
De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
El Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Siendo que, del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, en el auto dictado el 07 de abril de 2014, señaló:
“…B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ:
SE ADMITEN las contenidas en los CAPÍTULOS I, II y III cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES, en la se requiere oficio al BANCO DE VENEZUELA y al INDEPABIS, el Tribunal NIEGA LA MISMA por imprecisa, dado que la promovente no indica mayores datos identificatorios de los entes de los cuales requiere la prueba de informe promovida.…”
Ahora bien, este Sentenciador observa que, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandante, Capítulo IV, promueve la prueba de informe, en el cual solicita se requiera:
Primero.- Oficie a la Oficina del Banco de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal, constancia certificada de que el depósito N° 0000040522579, realizado el día 3 de abril del 2.012, por mi mandante, a la cuenta N° 0102 0327 940100001757, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JORGE DANIEL DUBOULAY PEROZO, un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Efectivamente se realizó y aparece acreditado en la cuenta antes mencionada.
Segundo.- Oficie a las oficinas del Coordinador Regional del Instituto para La Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPAPIS) del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, si en esa Oficina, se lleva el expediente signado con el N° 0579-02-2012, el cual contiene una denuncia en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., por el reclamo del incumplimiento de la denunciada.
Igualmente informen si aparte de la presente causa, existen otras causas en contra de la mencionada empresa.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que los codemandados, son personas que atraviesan una grave situación económica y por eso el cúmulo de demandas y denuncias.
La prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.
En este sentido, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba.
Ahora bien, en el sub-examine se observa que la promovente requiere que se solicite información a la Oficina del Banco de Venezuela, a los fines de que remita constancia certificada de que el depósito N° 0000040522579, se realizó en fechas 03 de abril de 2012, por su mandante, y aparece acreditado en la cuenta N° 01020327940100001757 del Banco Venezuela, a nombre del ciudadano JORGE DANIEL DBOULAY PEROZO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), observándose que dicho medio de prueba tiene relación con los hechos controvertido, ya que en el caso sub-judice lo que se discute es el cobro de bolívares (vía intimatoria), sin que resulte ilegal ni impertinente las prueba de informes contenida en el numeral primero del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes y oficie lo conducente al Oficina del Banco de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de informes, de que oficie al Instituto para la Defensa de la Persona en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinador Regional del Estado Carabobo, a los fines de que informe si en dicha oficina se lleva expediente signado con el número 0579-02-2012, el cual contiene denuncia en contra la empresa demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., por reclamo del incumplimiento de la denunciada; observando este Sentenciador que la presente prueba de informes, guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto lo que se discute es la el cobro de bolívares, sin que resulte ilegal ni impertinente las prueba de informes contenida en el numeral segundo del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes y oficie lo conducente al Instituto para la Defensa de la Persona en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinador Regional del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debe prosperar; en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 07 de abril de 2014, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo IV, numerales primero y segundo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada de la demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de abril del 2.014, por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA, contra el auto dictado el 07 de abril del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- En consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informe contenida en el Capítulo IV, numeral primero y segundo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y oficie lo conducente a la Oficina del Banco de Venezuela y al Instituto para la Defensa de la Persona en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinador Regional del Estado Carabobo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación, solo en lo que respecta a la prueba de informes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del pronunciamiento.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 016/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO