REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SOFFILAY HANNA SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.564.688, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.271, 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.084.845, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212, y 14.022, respectivamente.-

MOTIVO.-
PETICION DE HERENCIA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 12.001

En el juicio de petición de herencia, incoado por la ciudadana SOFFILAY HANN SARQUIS, contra la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 09 de junio de 2014, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro, decretada el 06 de febrero de 2014, formulado por la representación judicial de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 12 de junio de 2014, el abogado LUBIN LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de julio de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre del 2.014, bajo el número 12.001, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 30 de octubre de 2014, el abogado LUBIN LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada MIRVIC LEON, apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
El 18 de diciembre de 2014, comparecieron los abogados LUBIN LABRADOR, apoderado de la demandada, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia el apoderado de la demandada desistió del recurso de apelación y apoderado judicial de la parte demandante acepta el desistimiento; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 18 de diciembre del 2014, los abogados LUBIN LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte actora, diligenciaron en los siguientes términos:
“…En este acto la parte apelante desiste del recurso de apelación que se ventila en este proceso, visto que el juicio principal que dio origen a esta apelación fue transado.- En este acto, la parte demandante acepta en todas sus partes el desistimiento anunciado, por lo que a su vez declaran que no tienen nada que reclamarse por y con ocasión del presente desistimiento…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del accionado, abogado LUBIN LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadana SOFFILAY HANNA SARQUIS, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano abogado LUBIN LABRADOR, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de PETICION DE HERECIA, incoado por la ciudadana SOFFILAY HANNA SARQUIS, contra la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano abogado LUBIN LABRADOR, le fue conferida facultad expresa para desistir, convenir y, transigir; tal como se constata del poder apud acta que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de medidas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado LUBIN LABRADOR, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a el apoderado de la parte demandada, abogado LUBIN LABRADOR, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 12 de junio de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUBIN LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTE DE OCA, en fecha 12 de junio de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 010/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO