REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.084.845, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.212, 122.107 y 14.022, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Herederos Desconocidos del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.450.845.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS.-
ELIAS TEODORO SARQUIS MENDOZA, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.502, 61.293 y 125.271, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.956
El abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, el día 20 de noviembre de 2013, presentó una acción mero declarativa, contra los Herederos Desconocidos del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 25 de noviembre de 2013 y se admitió el día 02 de diciembre de 2013, ordenando el emplazamiento de los accionados, ordenando la citación de los Herederos Desconocidos por medio de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada MARIA TERESA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, presentó escrito solicitando la apertura de una incidencia con motivo del fraude procesal que denuncia.
El Juzgado “a-quo” en fecha 18 de diciembre de 2013, dictó un auto, en el cual acordó aperturar la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelto el fraude incidental.
Durante el procedimiento, tanto el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de autos, como la abogada MARIA TERESA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de oposición a denuncia de fraude procesal.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS; contra dicha decisión apelaron el 06 de mayo de 2014, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de autos; el 28 de mayo de 2014, la abogada MARIA TERESA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el día 30 de mayo de 2014, el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de junio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a esta Tribunal, dándosele entrada el 20 de junio de 2014, bajo el No. 11.956, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 15 de julio de 2014, tanto, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS; como el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, el día 31 de julio de 2014, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, en su carácter de apoderado actor, y en fecha 05 de agosto de 2014, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, presentaron escritos contentivos de observaciones.
El 22 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la realización de una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que comparezcan al acto conciliatorio que se realizará el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones a la diez y treinta de la mañana, quedando suspendida la causa.
Notificadas como fueron las partes, el 06 de noviembre de 2014, tuvo lugar el auto conciliatorio, compareciendo las partes, quienes solicitaron la suspensión del mismo para interiorizar la ofertas realizadas, dándole continuidad a una posible conciliación; asi transcurrió los días 12, 18, 24 y 27 de noviembre de 2014, y dado que las partes no conciliaron, se reanudo la causa.
El 18 de diciembre de 2014, comparecieron el abogado LUBIN LABRADOR RONDON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTE DE OCA, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de los ciudadanos SOFFILAY HANNA SARQUIS, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, NELSON ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, EDUARDO SARQUIS ROMAN y ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, quienes constituyen de forma única y exclusiva la comunidad sucesoral del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, presentaron transacción judicial; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
El 18 de diciembre de 2014, comparecieron el abogado LUBIN LABRADOR RONDON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTE DE OCA, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de los ciudadanos SOFFILAY HANNA SARQUIS, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, NELSON ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, EDUARDO SARQUIS ROMAN y ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, quienes constituyen de forma única y exclusiva la comunidad sucesoral del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, presentaron transacción judicial, en la cual se lee:
“…se ha decidido tal como lo dispone el artículo 1.713 el Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; celebrar una transacción judicial con el objeto de dar por concluido - el presente litigio, al igual que el juicio intentado por SOFFILAY HANNA SARQUIS, contra ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, por petición de herencia que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 25.014, de la forma que aquí se establece, así como cualquier otra discrepancia, acción y/o pretensión que pudiera existir en un futuro entre la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA sus potenciales herederos, por una parte, y por la otra los miembros de la comunidad conformada por los coherederos del causante ELÍAS JOSÉ SARQUIS RAMOS. Así tenemos: PRIMERO: Las partes intervinientes en la presente causa, han decidido de mutuo y común acuerdo, terminar este proceso, con el desistimiento de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y el desistimiento de la acción y procedimiento de fraude procesal contenido en este expediente, así como han decidido desistir de la acción de petición de herencia antes señalada, y otorgarse recíprocamente concesiones a los fines que no exista ningún litigio futuro o eventual con respecto a la ocupación, propiedad o posesión de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, quien fue venezolano, mayor de edad. Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.450.845, de este domicilio, y quien falleció ab intestato el 26 de septiembre del 2013, según consta de acta de defunción No. 712, Tomo 3, Año 2013, de fecha 02 de octubre del 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue rectificada, según consta de sentencia de fecha 28 de enero del 2014, expediente No. 5.233, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de los haberes, acciones, deudas, cantidades de dinero, o derechos que pertenezcan a la referida sucesión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, todos los integrantes de la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, quienes se encuentran perfectamente determinados e individualizados con anterioridad, es decir, JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, SOFFILAY HANNA SARQUIS, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, NELSON ENRIQUE SARQUIS SNACHEZ, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMAN, ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, ceden y traspasan en plena propiedad y posesión todos los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 6-9, situada en la calle 136 (Mijaos), y la Casa Quinta sobre ella construida signada con el No.90-A-67, ubicada en la manzana 6, de la primera sección de la Urbanización Trigal Sur, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y de la cual la Casa Quinta posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (279,42 mts2), y la parcela de terreno posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (401,94 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Los Mijaos, SUR: con parcela No.6-22, ESTE: con parcela 6-10, y OESTE: con parcela No.6- 8; el cual le pertenece a la sucesión de ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS en virtud que fue adquirida por el mismo según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 17 de agosto de 2009, bajo el No. 24, protocolo único, Tomo 72, a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, y de igual forma ceden y traspasan todos los derechos que les pertenecen sobre los siguientes vehículos: 1- Una camioneta GRAND CHEROKEE año 2005, color Azul, placa GCM91S, serial de la carrocería 8YGW58N451506076, según Certificado de Origen de fecha 29 de julio del 2005. 2- Una camioneta DAIHATSU año 2007, color Gris, placa GDN44X, serial de carrocería 8XAJ102G079507704, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de julio del 2007, y 3- Un vehículo CHEVROLET AVEO año 2005, color Verde, placa EA042G, serial de carrocería 8Z1TJ62615V339400. Por lo tanto los bienes antes identificados pasan a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, antes identificada. TERCERO: Siendo así, ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, a través de su apoderado judicial, abogado LUBIN LABRADOR RONDÓN, declara que aparte de los bienes que en este acto le son cedidos, no tiene ningún derecho sobre ningún activo o bien mueble o inmueble, acciones, o derechos intangibles que pertenezcan a la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, menos aun sobre los inmuebles identificados en la acción de petición de herencia sobre los cuales recae medida cautelar de secuestro y que pertenecen única y exclusivamente a la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, integrada por las personas antes señaladas; quienes pueden perfectamente disponer de los mismos como a bien tengan, ya que con la cesión y traspaso de los bienes antes descritos a su favor se ven totalmente satisfechas sus pretensiones, y por lo tanto procederá de manera inmediata a la firma de la presente transacción a entregar en normal estado de uso y conservación, los siguientes vehículos: 1- Una camioneta MAZDA año 2001, color Plata, placa 94FGAP, serial de carrocería 8YTER24X318M10612, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14 de junio del 2001. 2- Una camioneta FORD EXPLORER 7-9 año 2009, color Beige, placa AA425JV. 3- Una camioneta TOYOTA SAMURAY año 1992, placa XUV680. 4- Una camioneta KIA SPORTAGE año 2012, color Blanco, placa AD277BS 5- Una camioneta KIA SPORTAGE año 2011, color Negro, placa AD312AV, los cuales ha venido poseyendo durante el presente juicio. CUARTO: Todas las partes intervinientes en la presente transacción judicial se otorgan el más amplio finiquito, declaran que nada tienen a deberse por los conceptos aquí esgrimidos ni por ningún otro, aceptan en todas y cada mutuamente ambas partes señalan, sin que ello pudiera general costas y/o costos procesales a las partes, así como también, renuncian a cualquier otra acción y/o procedimiento que pudiera estar relacionado directa o indirectamente con la sucesión del causante ELÍAS JOSÉ SARQUIS RAMOS; como consecuencia de lo anterior, las partes no se reconocen ningún otro derecho de ninguna forma o manera, a la cesión de derechos de propiedad aquí verificada, y solo se comprometen a otorgar o protocolizar los documentos que sean necesarios para la materialización de la misma, en caso que las autoridades respectivas así lo exijan, y solicitan a los jueces que conozcan o conocen de las causa descritas, el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas, practicadas o solicitadas en los referidos juicios, no obstante que el presente acto de autocomposición procesal sirve como título de propiedad, y así se solicita expresamente al ciudadano Juez, le imparta la debida homologación y le otorgue el carácter de cosa juzgada. Para el caso de que sea necesaria la obtención de solvencias o permisos por parte de autoridades municipales, estadales y/o municipales, las mismas serán solicitadas por la parte cedente de los bienes dados en cesión y entregadas al apoderado de la cesionaria, o en todo caso, los cedentes podrán autorizar a la cesionaria la tramitación de tales solvencias y permisos que sean necesarios para la formalización de la documentación inherente a la presente cesión. A los fines regístrales y demás requisitos de aplicación arancelaria, se estima la cesión a que se contrae este instrumento de autocomposición procesal, de la siguiente forma: Para el inmueble descrito, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y para los vehículos involucrados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno de los tres antes descritos, lo que da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), cantidad esta que la cesionaria ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, antes identificada a través de su apoderado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN antes identificado, paga mediante cheque de gerencia librado contra el banco PROVINCIAL, signado con el No. 00000023, de la cuenta Corriente No. 01080577510100079753, de fecha 18 de diciembre del 2014, por dicho monto a nombre del apoderado de los coherederos del causante ELÍAS JOSÉ SARQUIS RAMOS, abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS antes identificado; y a su vez, se compromete ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, mediante su apoderado judicial LUBIN LABRADOR RONDON, a pagar el día 22 de diciembre del 2014, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.773.414,00) por concepto de los gastos y manutención, y erogaciones que se han suscitado por los bienes de la herencia que mantuvo en su poder hasta la presente fecha; siendo que las partes intervinientes en la presente transacción judicial declaran que el incumplimiento en cualquiera de los pagos aquí señalados sea el cobro del cheque antes aludido o el monto descrito para ser pagado el 22 de diciembre del 2014, no sea efectivo y cobrado tal como se pacta dará lugar a que no se produzcan los efectos a que se contrae la presente transacción con las consecuencias legales que ello conlleva. Cada parte correrá con los honorarios de abogados de los que hubiere contratado en la presente causa y en el juicio de petición de herencia. En este acto se solicita que de la presente transacción así como del auto que la homologue, homologación que se solicita en este acto sea otorgada por el Tribunal una vez que los apoderados judiciales manifiesten, cualquiera de ellos, el cumplimiento exacto de los pagos aquí aludidos, se expiden cuatro (4) ejemplares en copia certificada, para ser entregadas dos (2) a cada una de las partes que la suscriben. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado LUBIN LABRADOR, en su carácter de apoderado actor, y el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron alcance de la transacción anterior, en la cual se lee:
“…a los fines de exponer y solicitar: “Ratificamos en todo su contenido la transacción suscrita el 18 de diciembre de 2014, en el presente expediente judicial identificado con el No. 11.956, llevado por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Mediante la cual concluye el juicio de acción merodeclarativa de concubinato y la denuncia de fraude procesal, a través de los desistimiento propuestos, por lo que ambas partes no tienen ningún interés de continuar el referido litigio, ni ningún otro y lo dan por concluido; todos los integrantes de la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, quienes se encuentran perfectamente determinados e individualizados con anterioridad, es decir, JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, SOFFILAY HANNA SARQUIS, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, NELSON ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMAN, ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, procederán a suscribir los documentos respectivos de traspasos de los vehículos que más adelante se identifican, en caso de ser necesario, tal como lo indique la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, quien se autoriza perfectamente para que tramite por su persona a nombre de quien se encuentren registrados por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), porque desde que falleció ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, ha poseído todos los vehículos que integraron parte del patrimonio del de cujus a con excepción de la camioneta TERIOS, año 2004, marca TOYOTA, Serial 8XAJ122G04495111963, placas IAJ74W, que se encuentra en posesión de JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, ya que la utiliza su hija, y cuyos documentos originales nunca fueron entregados ni por ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS en vida, ni por ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA; en consecuencia, esta última es la encargada de la obtención de toda la documentación de propiedad de los referidos vehículos que a continuación se identifican y fijar los lineamientos para los traspasos de ser necesarios, de los siguientes vehículos: 1- Una camioneta GRAND CHEROKEE año 2005, color Azul, placa original GCM91S actual No. AH690HM, serial de la carrocería 8Y4GW58N451506076, Serial motor: 8 cilindros, según Certificado de Origen de fecha 29 de julio del 2005. 2- Una camioneta DAIHATSU año 2007, color Gris Acero, placa GDN44X, serial de carrocería 8XAJ102G079507704, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de julio del 2007, y 3- Un vehículo CHEVROLET AVEO año 2005, color Verde, placa original EA042G actual: AH685HM, serial de carrocería 8Z1TJ62615V339400. A su vez, la ciudadana, ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, a través de su apoderado judicial, abogado LUBIN LABRADOR RONDÓN, procederá a suscribir los documentos respectivos de traspasos en caso de ser necesario a la persona o personas que le indique el apoderado de los miembros de la sucesión del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, o a tramitar ante la persona a nombre de quien se encuentren registrados por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) los traspasos a quien le sea indicado por el referido apoderado de los herederos descritos, de los siguientes vehículos: 1- Una camioneta MAZDA año 2001, color Plata, placa 94FGAP, serial de carrocería 8YTER24X318, serial motor: 1M10612, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14 de junio del 2001. 2- Una camioneta FORD EXPLORER 7-9 año 2009, color Beige, placa AA425JV. 3- Una camioneta TOYOTA SAMURAY año 1992, color Rojo, placa XUV680. 4- Una camioneta KIA SPORTAGE año 2012, color Blanco, placa AD277BS, serial carrocería: 8LGJE5538BE002343, serial motor: G4GCBW051953. 5- Una camioneta KIA SPORTAGE año 2011, color Negro, placa AD312AV, serial carrocería: 8LGJE5539BE001220, serial motor: G4GCBH698365, los cuales ha venido poseyendo durante el presente juicio, y que fueran entregados al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS en fecha 18 de diciembre de 2014. Por lo tanto, una vez verificado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) los registros de dichos vehículos y obtenidas las copias certificadas de los mismos, para aquellos que sea necesario realizar el traspaso y no se encuentren a nombre de ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, se procederá conforme lo acordado en la transacción de fecha 18 de diciembre de 2014, antes referida, y serán traspasados los mismos a quien indique el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, incluida la camioneta TERIOS, año 2004, marca TOYOTA, Serial 8XAJ122G04495111963, placa IAJ74W, en caso de encontrarse a nombre de una persona distinta al causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS. El presente alcance se suscribe entre las partes, por cuanto que los documentos originales de los vehículos involucrados en la transacción supra citada, no han podido ser ubicados, a los fines de proceder con la formalidad del traspaso legal requerido, pero a todo evento, las partes reconocen y así lo hacen constar, que la propiedad de tales vehículos tiene como origen, la compra que de ellos realizó el causante ELÍAS JOSÉ SARQUIS RAMOS, sin perjuicio de que los mismos pudieran estar registrados a nombre de terceras personas, pero para los efectos de la transacción realizada, han sido adjudicados conforme lo establecido en dicha transacción; por lo que queda en plena responsabilidad de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, que se materialice el traspaso respectivo de los vehículos antes indicados y que poseyó durante todo el juicio, que no se encuentren a nombre de ELÍAS JOSÉ SARQUIS RAMOS., incluida la camioneta TERIOS, año 2004, marca TOYOTA, Serial 8XAJ122G04495111963, placas IAJ74W, el traspaso de los referidos vehículos que no se encuentren a nombre de ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, y aparezca a nombre de ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, o de tercera persona es responsabilidad única y exclusiva de ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, y el hecho de no cumplir con esa obligación de traspasar los vehículos que correspondan con base a la transacción referida, una vez obtenidos los certificados de propiedad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), traerá como consecuencia que quede sin efecto la cesión de derechos celebrada sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 6-9, situada en la calle 136 (Mijaos), y la Casa Quinta sobre ella construida signada con el No.90-A-67, ubicada en la manzana 6, de la primera sección de la Urbanización Trigal Sur, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y de la cual la Casa Quinta posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (279,42 mts2), y la parcela de terreno posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (401.94 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Los Mijaos, SUR: con parcela N° 6-22, ESTE: con parcela 6-10, OESTE: con parcela No.6-8; el cual le había sido adjudicado en la transacción antes aludida a ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA por los integrantes de la Sucesión de ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS. Teniendo claro que la ejecución de esta transacción a los efectos de esta cesión de derechos del inmueble antes descrito a los efectos del registro, debe constar en autos previamente la materialización de los traspasos de los vehículos antes identificados cuyos documentos en copia simple debidamente notariados podrán ser presentados por cualquiera de las partes. En este acto se solicita que el presente alcance de la transacción suscrita en fecha 18 de diciembre de 2014 sea agregado a los autos y a su vez se incluya como parte integrante de dicha transacción por lo que con todo respeto se solicita que tanto el instrumento que contiene la transacción suscrita por las partes además del presente alcance así como del auto que la homologue junto con este alcance se expidan cuatro (4) ejemplares en copias certificadas para ser entregadas dos (2) a cada una de las partes que la suscriben. Es todo…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción judicial celebrada entre el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, apoderado judicial de la parte accionante, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado LUBIN LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, parte demandante, según poder que corre inserto al folio 11, del la pieza 01, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el abogado RAFAEL YGANCIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de todos los integrantes de la Sucesión ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, quienes se encuentran perfectamente determinados e individualizados, así, JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, SOFFILAY HANNA SARQUIS, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, NELSON ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMAN, ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, según poderes, que corren insertos a los folios 70 del la pieza 01, del presente expediente, y de los folios 101 al 118 de la pieza 02 del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 18 de diciembre de 2014, y el alcance de fecha 21 de enero de 2015, con en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en el instrumento de fecha 18 de diciembre de 2014, y su alcance de fecha 21 de enero de 2015. Por lo que debe tenerse con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 011/15.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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