REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
GEORGE MAHFOUD, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-80.898.762, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ALBERTO LUGO MATHEUS, y CLARELIS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.995, y 62.081, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión dictada el 28 de abril del 2000, por la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ MAGALY PEREZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Dra. ROSA MARGARITA VALOR..
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 6363

El ciudadano GEORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.995, el 04 de mayo de 2000, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 28 de abril del 2000, por la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ MAGALY PEREZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Dra. ROSA MARGARITA VALOR., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 del mismo mes y año, bajo el número 6363.
Consta igualmente, que este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2000, dictó un despacho saneador, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte presuntamente agraviada, y el 16 del mismo mes, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GEORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, mediante escrito consignó la información solicitada en el despacho saneador.
Este Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo del 2000, declarando inadmisible la solicitud de amparo, de cuya decisión apeló el 24 de mayo del 2000, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído en ambos efecto, razón por la cual dicho expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el 06 de diciembre de 2000, declarando con lugar la apelación interpuesta, razón por la cual fue enviado dicho expediente a este Tribunal, donde se le dio nueva entrada el 08 de febrero del 2001, bajo el mismo número 6363.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, el 21 de agosto de 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró terminado el procedimiento, por abandono del tramite, razón por la cual dicho expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, quien lo recibió el 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta ala Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
El 30 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de agosto de 2003, y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de septiembre de 2004, bajo el mismo número 6363.
El 25 de noviembre de 2004, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte agraviante, para la continuación de la presente causa.
El 19 de enero de 2005, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la parte agraviante, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de los terceros interesados, ciudadanos RAFAEL PEREZ ESCOBAR y SAADOU HAMCHOU ALSIR, y del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes, a las 10:00 de la mañana, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 24 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando haber practicado la notificación de la Juez presuntamente agraviante.
El 28 de febrero de 2005, el abogado SANTIAGO MERCANDO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente acusa.
El 29 de junio de 2005, compareció el abogado VICENTE GUATACHE, mediante diligencia dejo constancia que el poder que ejercía en representación del ciudadano RAFAEL PEREZ ESCOBAR, el mismo fue revocado, consignado para ello la revocatoria del poder.
El 08 de diciembre de 2005, el abogado FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de octubre de 2008, compareció el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado actor, diligenció dándose por notificado, solicitando la continuación de la presente causa, y la notificación del tercero interesado ciudadano RAFAEL PEREZ ESCOBAR, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano JORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en fecha 04 de mayo de 2000, interpuso recurso de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo del 2000, declarando inadmisible la solicitud de amparo, de cuya decisión apeló el 24 de mayo del 2000, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído en ambos efecto, razón por la cual dicho expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el 06 de diciembre de 2000, declarando con lugar la apelación interpuesta, razón por la cual fue enviado dicho expediente a este Tribunal, donde se le dio nueva entrada el 08 de febrero del 2001, bajo el mismo número 6363.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, el 21 de agosto de 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró terminado el procedimiento, por abandono del tramite, razón por la cual dicho expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, quien lo recibió el 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta ala Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
El 30 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de agosto de 2003, y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de septiembre de 2004, bajo el mismo número 6363.
El 25 de noviembre de 2004, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte agraviante, para la continuación de la presente causa.
El 19 de enero de 2005, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la parte agraviante, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de los terceros interesados, ciudadanos RAFAEL PEREZ ESCOBAR y SAADOU HAMCHOU ALSIR, y del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes, a las 10:00 de la mañana, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 24 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando haber practicado la notificación de la Juez presuntamente agraviante.
El 28 de febrero de 2005, el abogado SANTIAGO MERCANDO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente acusa.
El 29 de junio de 2005, compareció el abogado VICENTE GUATACHE, mediante diligencia dejo constancia que el poder que ejercía en representación del ciudadano RAFAEL PEREZ ESCOBAR, el mismo fue revocado, consignado para ello la revocatoria del poder.
El 08 de diciembre de 2005, el abogado FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Observándose que la única actuación realizada por el quejoso; lo fue en fecha 20 de octubre de 2008, quien mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la notificación del ciudadano RAFAEL PEREZ ESCOBAR; sin que concurriera, en forma alguna y en ningún otro momento a la sede de este Tribunal, a impulsar dicha notificación, desde la referida fecha (20 de octubre de 2008). De lo que se evidencia que desde el día 20 de octubre del 2008, fecha de la última actuación del quejoso en este Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurridos cinco (05) años y tres (03) meses, lo que hace forzoso concluir que se ha configurado una inactividad procesal de la parte recurrente en amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, la inactividad por seis (6) meses, de la parte actora, en el proceso de amparo, una vez admitido, y encontrándose en la etapa de la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio del 2.001, asentó:
“...Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.
En dicho fallo se estableció:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(Omissis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por una inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta ninguna regulación semejante , pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Mori, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza su fin natural (Cfr. S. S C. N° 363, 16-05-00).
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000, objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 178, págs. 226 a 229).
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, reiteró el siguiente criterio jurisprudencial:
“...En caso de abandono del trámite, en juicio de amparo se dará por terminado el procedimiento, y no inadmisible el amparo
“...En este sentido, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a-quo para fundamentar su decisión fue el acatamiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativo al abandono de trámite en la acción de amparo, el cual sí estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado anteriormente, desde la notificación del Juzgado accionado hasta el 5 de abril de 2002 cuando se produjo la decisión consultada, la acción de amparo constitucional se encontraba paralizada por un lapso de diez meses y veintiún días; sin embargo, el referido Juzgado Superior, aunque fundamentó correctamente su decisión al señalar que hubo una pérdida de "interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado" de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, erró al argumentar que el fundamento de la referida jurisprudencia era la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón que motiva a esta Sala a revocar la sentencia consultada, y así se decide.
Ahora bien, esta Sala observa que conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión No 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "José Vicente Arenas Cáceres"), en los siguientes términos: ...
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ...".
Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que el presente caso ha transcurrido el lapso de diez (10) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores el 11 de marzo de 2002, en los términos expuestos.
2.- Terminado El Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs. 227 a 229).
Por lo que habiéndose determinado en la presente causa que desde la última actuación realizada por el recurrente en amparo, se ha excedido con creces el lapso de seis (6) meses, sin que el quejoso hubiera instado el procedimiento, poniendo en evidencia la falta o pérdida de interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado; es por lo que a criterio de este Tribunal Constitucional, que debe declararse el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la presente acción de amparo interpuesta el 04 de mayo de 2000, por el ciudadano GEORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS mediante boleta, entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes y por cartel que será publicado en la Cartelera del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libraron la boleta de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes y el cartel, se fijó en la Cartelera del Tribunal.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO