REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 159-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.380.630, V-3.776.652 y V-3.272.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANGEL JURADO MACHADO, BENITO JURADO TORRES, ANGEL JURADO ZAVARSE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 1.210, 149.973 y 139.355, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 12.056

De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONRTATO, incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, surgió una incidencia con motivo del Recurso de Regulación de Competencia incoado por el abogado ANGEL JURADO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual declaró la conexidad del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el Expediente signado con el No. 23.389 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), y el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 25.129, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A.; y en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo y tramitando la causa que cursa en el Expediente signado con el No. 23.389, declinando la competencia en el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de las actuaciones procesales del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el Expediente signado con el No. 23.389 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2014, y el curso de Ley.
Consta asimismo que, los abogados ANGEL JURADO ZAVARSE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, consignaron que consideraron conducentes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el día 27 de noviembre de 2014, bajo el No. 12.056, y quien en fecha 08 de diciembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición; por lo que quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la litispendencia en la presente causa, situación que atañe al orden público procesaly a la seguridad jurídica, por la posibilidad material de que emanen del poder judicial dos decisiones contradictorias para resolver un mismo asunto, cuestión determinada por el legislador en el artículo 61 antes mencionado cuando en su contenido establece que al existir dos causas con identidad de sujetos, objeto y título "...a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia... ”
La declaración de litispendencia es totalmente procedente en derecho en base a las siguientes consideraciones: Esta representación judicial interpuso formal demanda por nulidad de contrato, por ante el Juzgado distribuidor de Primera instancia lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2014, específicamente la nulidad del pretendido contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de abril, inserte bajo el N° 28, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado por nuestros poderistas ciudadanos JOSE ANTONIO DÍAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., filenamente identificada en los autos, sobre la opción a compra venta de las acciones que cada uno de nuestros representados tienen en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. (PROADICA), plenamente identificada en los autos, demanda ésta que le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v de Transito de esta circunscripción judicial quien le dio entrada bajo el N° 25.192 y fue admitida en fecha 15 de Julio de 2.014, tal y como se constata en copias certificadas que se acompañan a este escrito signadas con la letra “B”. Ahora bien, de una meridiana lectura realizada al presente expediente signado con la nomenclatura interna de éste Tribunal N° 23.389, el cual nos ocupa en esta oportunidad, se colige que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., f plenamente identificada en los autos, a su vez, demandó a nuestros representados por el cumplimiento del contrato antes señalado, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en el traspaso de las acciones que cada uno de ellos tiene en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. (PROADICA), situación está que procesalmente se traduce sin ningún tipo de perplejidad en la institución procesal de la litispendencia, por existir dos (2) juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objeto y título. Lo cual de seguidas demostraremos de la siguiente manera:
En cuanto a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede: evidenciar que en esta causa COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, figura como parte demandante, y como parte demandada nuestros representados ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, mientras que en el expediente 25.192, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nuestros representados JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, figuran como demandantes y la sociedad COMERCIALÍZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en los autos, como demandada, situación está que se subsume el primer extremo o requisito de procedencia para la litispendencia…
…Con respecto al segundo requisito para la existencia de litispendencia, es decir, la identidad del objeto, se debe partir de que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, lo que se traduce que en ambas pretensiones el bien jurídico que a tutelar son las acciones que tienen nuestros representados en la sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. (PROADICA)… según consta en el escrito libelar que riela en este expediente del folio0l al folio 06, así como también se desprende de escrito libelar que riela en el expediente No. 25.192 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial tal y como se constata en copias certificadas acompañadas a este escrito signadas con la letra “B”, de lo que s desprende que el objeto y las pretensiones son las mismas aun cuando la calificaciones jurídicas dadas a la pretensión por las partes varían, ya que en presente causa la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADOR TECNOLUX DE VENEZUELA C.A…. peticiono el cumplimiento del pretendido contrato de opción a compra venta de acciones antes señalado, y en la causa seguida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, nuestros representados peticionaron la nulidad del mismo contrato de opción a compra venta de acciones, lo que sin duda demuestra la identidad de objeto en las causas analizadas...
…En lo que respecta al tercer elemento que es el título el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, se colige la existencia de un mismo título como lo es el mismo Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre las acciones que tienen nuestros representados en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, CA. (PROADICA)… para las dos causas, tanta veces referidas, siendo que en la presente causa se demanda que se cumpla el contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de abril, inserto bajo el N° 28. Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mientras que en la causa seguida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial expediente N° 25.192, nuestros representados demandaron la nulidad del mismo contrato de marras, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales, aun cuando las calificaciones varían, es decir, las calificaciones no son comunes a pesar de que la acción se deriva de un mismo contrato.
En cuanto ala prevención, elemento que determinará el juzgado competente para dirimir la controversia en definitiva, tenemos que de conformidad con las copias que se acompañan a este escrito signadas con la letra “B”, donde de igual forma consta la diligencia hecha por el abogado Slim Richani, I.P.S.A. 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A… donde en fecha 28 de Julio de 2014, expresamente a través de diligencia dio a la referida compañía por citada en el proceso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 25.192, lo que hace que el referido Tribunal haya prevenido, en la citación del demandado, derivado a que este escrito representa el primer acto que equivale a la citación de nuestros representados en esta causa, es decir, el Tribunal que previno fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente No. 25.192, siendo este el competente sobre el asunto, y la causa idéntica, lo que hace por vía de consecuencia la extinción de la presente causa de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual se lee:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONEXIDAD de la presente causa con la pretensión que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 25.129. SEGUNDO: Incompetente este Juzgado para seguir conociendo y tramitando la presente causa y se considera competente para acumular y seguir conociendo ambas causas la Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le declina la competencia.”
c) Escrito presentado por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, en los términos siguientes:
“…solicito se REGULE LA COMPETENCIA y como consecuencia de elío, se declare la- LITISPENDENCIA y el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE por haberse EXTINGUIDO EL PROCESO, tomando en cuenta que esta situación atañe al orden público procesal y a la seguridad jurídica, cuestión determinada por el legislador en el artículo 61 antes mencionado cuando en su contenido establece que al existir dos causas con identidad de sujetos, objeto y titulo “...a solicitud de parte y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, declarará la litispendencia... ” (negrillas, mayúsculas y subrayado propio)…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2014, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de regulación de competencia presentado en fecha 17/09/2014, por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, este Juzgado acuerda remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial las siguientes copias: 1) Escrito de fecha 05 de agosto de 2014… presentado por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ; 2) Escrito de fecha 11 de agosto de 2014, presentado por el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ… Así como la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por este Tribunal… de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO.-
Observa este Sentenciador que, el presente recurso de regulación de competencia lo fue contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la conexión entre la causa No.23.389, que cursa por ante ese Juzgado y la causa No. 25.129, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, es de observarse que el Tribunal “a-quo” al motivar su decisión señala: “…Debemos precisar si en la presente causa estamos en presencia de la figura de la litispendencia o de la conexidad, en primer lugar, tenemos que el articulo 61 antes transcrito se evidencia que existen tres (3) requisitos que deben concurrir para que proceda la figura jurídica denominada litispendencia y son: sujeto, objeto y causa; considerando quien aquí decide que no concurren los requisitos necesarios para su procedencia, pues en ambas causas (23.389 y 25.129) los sujetos son los mismos pero en posiciones diferentes como sujetos activos y pasivos, el objeto es el mismo ya que ambos se basan en las acciones de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A (PROADICA) por supuesta promesa de venta según el mismo contrato (titulo), pero la causa de ambos es diferente pues una pretensión es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra por NULIDAD DE CONTRATO, lo cual hace improcedente la declaratoria de litispendencia.- En segundo lugar, en cuanto en cuanto a la conexidad, del articulo 51 y 52 antes señalados, se evidencian que los requisitos que deben concurrir para que proceda son: 1) Que exista otra causa pendiente ante otra autoridad judicial, 2) Que se dé cualquiera de los supuestos del articulo 52 eiusdem, es decir en las diversas causas deben tener en común uno o dos de sus elementos, 3) Que el Juez competente seria el que haya citado primero; considerando quien aquí decide que desprende del folio 89 al 145 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada presentada por la parte demandada, donde consta que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el expediente N° 25.129 donde aparecen como demandantes los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDE y CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y como demandada la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A, siendo una pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, lo que quiere decir, que efectivamente cursan dos causas en tribunales diferentes; así mismo considera quien aquí decide que hay identidad de personas pero en diferentes posiciones como sujetos pasivos y activos, pero en ambas causas el objeto es el mismo ya que ambos se basan en las acciones de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A (PROADICA) por supuesta promesa de venta según el mismo contrato (titulo), es decir en el mismo título, pero la causa o pretensión es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra por NULIDAD DE CONTRATO. Ahora bien, en cuanto al cual Juez previno, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28-07-2014 la parte demandada (Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A) en el expediente N°25.129 llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dio por citado mediante diligencia (folios 105 y 106 de la pieza N°1 del expediente), y en esta causa llevada bajo el expediente N° 23.389 la parte demandada (JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDE y CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ) se dio por citada mediante escrito de fecha 05-08-2014 (folios 78 al 80 de la pieza N°1 del expediente), lo cual hace procedente declaratoria de conexidad; en consecuencia se hace incompetente este Juzgado para seguir conociendo y tramitando la presente causa y se considera competente para acumular y seguir conociendo ambas causas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”
Asimismo, de las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada interpuso, escrito alegando la litispendencia, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la litispendencia en la presente causa, situación que atañe al orden público procesal y a la seguridad jurídica…
…La declaración de litispendencia es totalmente procedente en derecho en base a la siguientes consideraciones: Esta representación judicial interpuso formal demanda por nulidad de contrato, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2014, específicamente la nulidad del pretendido contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de abril, inserto bajo el N° 28, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebrado por nuestros poderistas ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en los autos, sobre la opción a compra venta de las acciones que cada uno de nuestros representados tienen en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. (PROADICA), plenamente identificada en los autos, demanda ésta que le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción judicial quien le dio entrada bajo el N° 25.129 y fue admitida en fecha 15 de Julio de 2.014…
…Ahora bien, de una meridiana lectura realizada al presente expediente signado con la nomenclatura interna de éste Tribunal N° 23.389, el cual nos ocupa en esta oportunidad, se colige que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en los autos, a su vez, demandó a nuestros representados por el cumplimiento del contrato antes señalado, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en el traspaso de las acciones que cada uno de ellos tiene en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. (PROADICA), situación está que procesalmente se traduce sin ningún tipo de perplejidad en la institución procesal de la litispendencia, por existir dos (2) juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objeto y título…
…En cuanto a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en esta causa COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, figura como parte demandante, y como parte demandada nuestros representados ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, mientras que en el expediente 25.192, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nuestros representados JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, todos supra identificados, figuran como demandantes y la sociedad COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en los autos, como demandada, situación está que se subsume el primer extremo o requisito de procedencia para la litispendencia…
…Con respecto al segundo requisito para la existencia de litispendencia, es decir, la identidad del objeto, se debe partir de que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, lo que se traduce que en ambas pretensiones el bien jurídico que a tutelar son las acciones que tienen nuestros representados en la sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. (PROADICA), plenamente identificada en autos, según consta en el escrito libelar que riela en este expediente del folio 01 al folio 06, así como también se desprende de escrito libelar que riela en el expediente N° 25.192 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial…
…En lo que respecta al tercer elemento que es el título el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, se colige la existencia de un mismo título como lo es el mismo Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre las acciones que tienen nuestros representados en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. (PROADICA), plenamente identificada en autos, para las dos causas, tanta veces referidas, siendo que en la presente causa se demanda que se cumpla el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de abril, inserto bajo el N° 28, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mientras que en la causa seguida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial expediente N° 25.192, nuestros representados demandaron la nulidad del mismo contrato de marras, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales, aun cuando las calificaciones varían, es decir, las calificaciones no son comunes a pesar de que la acción se deriva de un mismo contrato….
…Por las razones antes expuestas, solicitamos del Tribunal que declare la LITISPENCIA y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE por haberse EXTINGUIDO EL PROCESO."
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”.
La norma parcialmente trascrita, prevé la regulación de competencia como el medio de impugnación de toda resolución del Juez sobre el incidencia de competencia y aún en los casos del artículo 61, que es el artículo que consagra la institución de la litispendencia, resultando concluyente, que el medio de impugnación de las decisiones sobre litispendencia es el de regulación de competencia, como ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, la litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio abonado por el célebre maestro Giuseppe Chiovenda quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de litispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348).
A similar conclusión arriba Brice, citado por Leoncio Cuenca en su obra Las Cuestiones Previas al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.”
Evidenciándose de las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente concernientes a las causas 25.129 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 23.389 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ninguna de las causas objeto para decidir la presente regulación de competencia se encuentran en estado de sentencia definitivamente firme, lo que hace posible vislumbrar si existe o no litispendencia en las referidas causas; Y ASI SE ESTABLECE
Debiendo determinarse si entre ambas causas existe o no identidad de sujetos, objeto y causa, se observa que, en lo que respecta a la identidad de personas en ambos expedientes, se puede evidenciar que en la causa 23.389, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., funge con el carácter de parte actora, y los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, fungen como parte demandada, mientras en la causa 25.129 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fungen como parte actora los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES y como parte demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A.
Siendo criterio doctrinario, específicamente el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en cuanto a la identidad de sujetos que: “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”, siendo por tanto forzoso concluir que en la presente causa se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la litispendencia; vale señalar existe identidad de partes; Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al segundo requisito de procedencia de la litispendencia, partiendo de la naturaleza que entraña el objeto, la cual no es más que el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, resulta oportuno referir el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2006 con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en el expediente N° 2005-5049, donde se estableció:
“…Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa transcrita.
Al respecto, sostiene la doctrina pacíficamente aceptada de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el presente caso la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito. La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante”.
Por lo que, al verificarse que en ambas pretensiones el bien jurídico que se pretende hacer valer son las acciones que tienen los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES en la sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A., tal como se desprende de las copias certificadas suministradas a los autos, lo que evidencia el que en ambas causas el objeto es el mismo; y si bien las calificaciones jurídicas varían ya que en la causa seguida por el A-quo la parte actora COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., peticionaron el cumplimiento del contrato de opción de compra de las acciones propiedad de la parte demandada y en la causa seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, solicitó la nulidad del contrato de opción a compra sobre las misma acciones antes citadas; siguiendo el criterio diuturno de la sala de Casación Civil (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente), que asentó el que: “…la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto. Lo que materializa el cumplimiento del segundo de los requisitos de la litispendencia, vale señalar, la identidad de objeto en las causas analizadas; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al último elemento, referido al título, se observa que la titularidad de los derechos esgrimidos en ambas causas devienen del Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre las acciones propiedad de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A.; puesto que en la causa seguida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., demanda a los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, para que cumplan con el contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2014, el cual fue autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Tomo 134. Mientras que en la causa seguida en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, demandan a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., por la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2014, el cual fue autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 134. Coligiéndose que el A-quo al momento de declarar que es improcedente la litispendencia, afirmo que los sujetos son los mismos pero en posiciones diferentes como sujetos activos y pasivos, el objeto es el mismo ya que ambos se basan en las acciones de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A (PROADICA), con lo que de forma diáfana se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales; obviando el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa. Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Siendo que en el caso sub examine, si bien las calificaciones jurídicas varían, al derivarse las acciones de un mismo contrato y siendo el bien jurídico a tutelar el mismo, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, y siendo que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, al estar la pretensión contenida en ambas demandas es por ello que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de LITISPENDENCIA en la presente causa, toda vez que la suerte de cada una de las demandas, consideradas en cada caso particular, depende del resultado final, es decir, de la sentencia, que puede producir contradicción al tramitarse mediante causas separadas; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como fue la declaratoria de la litispendencia, se hace oficioso verificar cuál de las causas queda extinguida, por haber prevenido en primer lugar; y siendo que, de los autos se desprende que la citación de la parte demandada se materializó primero en la causa 25.129 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2014 y posteriormente en fecha 5 de agosto de 2014 fue que se materializo la citación en la causa 23.389 seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2014, quedando extinguida esta última, tal y como lo estatuye el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado ANGEL JURADO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA LITISPENDENCIA, en la causa contenida en el Expediente signado con el No. 25.129 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A.; y en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 006/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO