REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.215.135, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
WILLIAM ARAUJO OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Nº 786, con sucesivas reformas Estatutarias, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 85-A, representada por el ciudadano AMADO MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.057.574, en su carácter de Presidente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL ROVERSI THOMAS, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.392, 78.418, y 86.235, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIO
EXPEDIENTE: 11.906
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES
El ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, en fecha 19 de julio de 2011, demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 20 de julio de 2011.
El 27 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demandada y ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano AMADO MARTINEZ PUENTES, a los fines de que comparezca en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda
El 08 de agosto de 2011, comparece el ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado WILLIAM ARAUJO OSORIO; ese mismo día el precitado abogado, mediante otra diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; por lo que el Tribunal “a-quo” acordó librar la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, mediante auto dictado el 09 de agosto de 2011.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo” diligenció manifestado haberse traslado al domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil ENSABLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.), en la persona de su Presidente, a quien le hizo entrega de la boleta, señalando que no iba a firmar el recibo, por cuanto debía hablar con su abogado.
El 03 de octubre de 2011, comparece el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicita la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 06 de octubre de 2011, ordenándose librar boleta de notificación.
El 12 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber entregado la boleta de notificación al ciudadano JUAN SAMBRANO, Gerente de Seguridad de la parte demandada.
El 25 de enero de 2012, compareció el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA, C.A.).
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 16 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron el 04 de febrero de 2014, el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, en su carácter de apoderado actor, y el 10 de febrero de 2014, el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de marzo de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2014, bajo el N° 11.906, y el curso de Ley.
El 07 de mayo de 2014, comparece el abogado WILLLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 74.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que su apelación se oída por el Tribunal “a-quo”, ya que es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.
Este Tribunal el 22 de mayo de 2014, dictó auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de que se oiga la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos.
El 10 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” recibió el expediente dándole nueva entrada bajo el mismo número.
El 12 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, apoderado actor, contra la sentencia dictada el 16/12/2013, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor; razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal donde se le dio nuevamente entrada el 07 de octubre de 2014, bajo el mismo N° 11.906.
Consta igualmente que el 30 de octubre de 2014, los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSOSIRO, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escritos de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Soy propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: ENCAVA: MODELO: 1.986: CLASE: MINIBUS: PLACA: AH258X: TIPO: COLECTIVO: COLOR: CREMA Y MULTICOLOR: USO: TRANSPORTE PÚBLICO: SERIAL DE CARROCERIA: 2508957: SERIAL DEL MOTOR: 6BD1419818: SERVICIO: INTERURBANO: el cual me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro N° 25390660 de fecha 10 de Julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), que acompaño en original marcada con la letra “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que el citado vehículo fue adquirido, en principio y sin kilometraje, por mi difunto padre, GUMERSINDO OJEDA TORIBE, según se evidencia de contrato de reserva de dominio de fecha 14/11/86, N° 23637; y contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14/05/91, N° 3837, las cuales acompaño en originales, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Es menester acotar que el vehículo de mi propiedad antes descrito, no ha tenido otros propietarios que no sean mi difunto padre y mi persona, así como el mismo se encuentra en estado original en sus características.
BREVE RESEÑA DE LAS DILIGENCIAS, GASTOS, SACRIFICIOS Y ESCARNIO PÚBLICO A LOS QUE FUI SOMETIDO PARA LOGRAR RECUPERAR MI VEHÍCULO
Ciudadano Juez, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008 me dirigí ante la EMPRESA ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA), única que fabrica autobuses ENCAVA en el país; y que fabricó mi vehículo, según constancia emitida por el Director de Mercadeo y Ventas, Licdo. CARLOS LUIS MEJIAS, que acompaño en original distinguida con la letra “D”. El motivo de mis visitas reiteradas a dicha empresa era para formularles reclamo a objeto de obtener solución, por la incongruencia que presentaba mi vehículo en los seriales de carrocería; cuestión de la que me enteré mediante revisión practicada por las autoridades del Tránsito Terrestre, con motivo de la matriculación del vehículo. En la empresa ENCAVA, en las diferentes ocasiones en las que me apersoné, fui atendido por los ciudadanos MAILYN PRADO, secretaria de gerencia y el Ldo. CARLOS LUIS MEJIAS ya mencionado, quienes recibieron mis reclamos que consistían en copias de los originales y fotografías de la unidad, que demostraban que existía ese error. Dichos ciudadanos me remitieron a los representantes legales de la empresa, abogados PEDRO PIMENTEL Y CARLOS LUIS PIMENTEL; de quienes no recibí ninguna respuesta satisfactoria; encontrándome completamente desesperado e impotente ante esta situación. Ciudadano Juez, el día 06 de febrero de 2008, ocurrió lo que se pudo evitar y no se hizo por la manifiesta negligencia e irresponsabilidad de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., (ENCAVA). Efectivamente, mi vehículo fue retenido preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento 25, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por presentar incongruencia en sus seriales de carrocería, entendiéndose por estos seriales los correspondientes a la chapa body y a los seriales del chasis, que se componen de tres (3): uno principal y dos (2) ocultos, según se evidencia de acta de citación y retención preventiva que acompaño en original marcada con la letra “E”. Ciudadano Juez, a través de los entes gubernamentales encargados y conocedores de la materia de tránsito, es que este problema de los seriales del vehículo se hace patente; siendo que el vehículo rescata un error en su composición original como son sus seriales de fabricación, presentando estos una alteración en su último digito, tanto en su certificado de origen, certificado de registro (titulo de propiedad), reserva de dominio y contrato de venta de reserva de dominio; siendo leídos de izquierda a derecha, de la siguiente forma: SERIAL DE CHASIS: 2508957 Y SERIAL DE CARROCERIA: 2508957; siendo los verdaderos en el vehículo, leídos de izquierda a derecha, los siguientes: EN LA CHAPA BQDY O CHAPA IDENTIFICADORA: 2508957: v en su SERIAL DE CHASIS, tanto en el serial principal como en los dos (2) seriales ocultos, se lee: 2508956; lo que evidencia que existe un error en su fabricación por parte de la planta. Con el vehículo ya retenido notifiqué a la empresa para que resolvieran dicho problema causado por ellos mismos. Los ciudadanos MAILYN PRADO, secretaria de gerencia; y el Ldo. CARLOS LUIS MEJIAS, Director de Mercadeo y Ventas ordenaron el traslado a Puerto Cabello del Gerente de Post Venta y Mercadeo y su técnico experto en identificación y fabricación de seriales para que confrontaran los seriales de mi vehículo, el cual permanencia retenido en el estacionamiento del Destacamento N° 25, del Comando Regional N° 2, de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional, a cargo del Cabo 1 ° PORTELES y Cabo FERNANDEZ; con quienes se entrevistaron y quienes los autorizaron para que realizaran dichas confrontaciones. Una vez confrontados los seriales del citado vehículo, mediante impronta practicada por los expertos de ENCAVA, estos manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional ya mencionados, y en mi presencia que, efectivamente, mi vehículo arrojó problemas en sus seriales de fabricación los cuales se encuentran en estado original, sin alteraciones; y reconocieron que existe un error de planta en su fabricación; y en ese preciso momento, por vía teléfono celular, se lo hicieron saber a su jefe inmediato, director de Mercado y Ventas, Licenciado CARLOS LUIS MEJIAS y luego se desentendieron del caso. Una vez practicada la confrontación por impronta, los efectivos de la Guardia Nacional remitieron el expediente penal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo del Dr. OSCAR ALVAREZ ANZIANI. Dado que se abrió una averiguación penal, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar los servicios de un profesional del derecho para que me asistiera para obtener la liberación del vehículo y abogara por mi integridad moral, que estaba siendo fuertemente cuestionada. Por ello y siempre con el asesoramiento de mi abogado, solicité al Fiscal Octavo que ordenara a ENCAVA diera respuesta detallada sobre la experticia que realizó en el estacionamiento de la Guardia Nacional; y estos sólo consignaron copias de las improntas practicadas y copias de las fotos del vehículo.
En vista de que ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA, C.A.) no suministró una experticia detallada, precisa y específica sobre la originalidad del citado vehículo, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello, la realización de una experticia, la cual fue remitida en fecha 18/03/08, con oficio N°1517, y que anexo marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ya que su original reposa en la Fiscalía con N° Interno 08- F8-117-08; y la cual arrojó como resultado que todos sus seriales son originales, pero en su numeral 2 de las conclusiones dice: “... £1 serial de chasis que se lee: 250957”, y en su numeral 3, dice “El serial de chasis que se lee: 2508956...”
Toda esta odisea legal culminó el día 04 de abril de 2008, cuando el ciudadano Fiscal Octavo ordenó la liberación de mi vehículo. Anexo copia fotostática distinguida con la letra “G”
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es injusto que mi persona haya tenido que atravesar esta situación bochornosa y que afectó a mi cuadro familiar, esposa, hijos, hermanos; ya que hasta en la prensa se anunció el escándalo de circular con un vehículo con incongruencia en sus seriales y donde se investiga al conductor y propietario, confundiéndose ambas figuras en mi persona. Los hechos narrados y las averiguaciones realizadas constituyen la tipificación de un hecho punible; esto significa que ante mi familia, mis vecinos, mis amigos, mis compañeros de trabajo, y la sociedad porteña, yo soy un delincuente. Es indignante el que la moral de una persona esté en la palestra pública por un hecho del que no tiene la más mínima responsabilidad. Y más aún cuando quien debió prestar la solución rápida, eficaz y efectiva para evitar todo este embrollo jurídico, bochornoso y lamentable para mí; aún conociendo el problema, no hizo nada. La empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.), desde finales del 2006, teniendo conocimiento de los hechos, no solucionó, no resolvió, no indemnizó, no lió la cara; y cuando tuve el problema en Febrero del 2008, tampoco solventó. Y hasta los actuales momentos no lo ha hecho; cuando toda esta situación es responsabilidad única y exclusiva del fabricante de la unidad de mi propiedad … DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadano Juez, está evidentemente probado que la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.) me ocasionó daños tanto materiales como morales, producto no sólo de su negligencia en la fabricación de los seriales de mi vehículo, sino también por la indolencia con la que actuaron desde el mismo instante en que los hice conocedores del problema. Esta conducta está preceptuada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que rezan textualmente: ARTICULO 1.185 : “El que con intención, o por negligencia, o por la imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...” ARTICULO 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal...” Existe una responsabilidad objetiva de parte de la empresa puesto que es el único fabricante en el país de minibuses ENCAVA, con facultades para imprimir o troquelar seriales de carrocerías y chasis en ese tipo de vehículos, marca ENCAVA.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho esgrimidos, ciudadano Juez, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA. C.A ), inscrita originalmente por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1.962, bajo el N° 786. con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2010, bajo el Nº 14, Tomo 85-A, que acompaño marcadas con la letras “I” y “J”, Acta Constitutiva y última reforma, representada por su Presidente, AMADO MARTINEZ PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.574; por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en los siguientes rubros .
1) Por el concepto de daño moral ocasionado a mi honor y reputación, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.320.000).
2) Por el concepto de daño material emergente causado para la obtención de liberación del vehículo, incluidos los honorarios que tuve que cancelar al abogado que me asistió en dichas diligencias, y gastos de depósito del vehículo en el estacionamiento oficial para ello, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
3) Por el concepto de daño material lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 457.000).
4) Los costos y costas procesales, incluidos honorarios de abogados(s) los cuales estimo en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
5) La indexación o corrección monetaria hasta sentencia definitiva.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.043.500,00). Solicito que la citación de la demandada, ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA, C.A.) se practique en la persona de su Presidente: AMADO MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.574, en la siguiente dirección: Valencia, Estado Carabobo, Avenida Lisandro Alvarado, Sector La Florida, sin número. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección procesal es la siguiente Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Goaicamacuto, Mezzanina 2, Oficina M2-13, Escritorio Jurídico Araujo Osorio, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo...”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado el 25 de enero de 2012, por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…, ante usted, en la oportunidad legal, acudo para dar contestación a la demanda, lo cual hago de la siguiente manera:
PRIMERO. Conforme a lo establecido en el Art.361 del Código de Procedimiento Civil, oponga a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio.
La falta de cualidad es la incongruencia entre aquel a quien el derecho material le otorga la potestad de reclamar en juicio o de ser demandado y aquel que, en el caso concreto, actúa como demandante o demandado; en nuestro caso, como demandado.
El demandante se atribuye la cualidad de propietario de un vehículo y, como tal, demanda a mi representada por indemnización de daños. Alega el actor que los seriales que identifican el vehículo del cual se dice propietario presentan una incongruencia y que esta circunstancia provocó la detención del vehículo por las autoridades del transito y la de una averiguación penal. A estos hechos, si fuesen ciertos, vincula directamente los supuestos daños cuya indemnización demanda. Es esta la causa petendi y dirige su pretensión directamente a mi representada. Sin embargo, al demandar a ENCAVA no le atribuye a esta ninguna cualidad jurídica que explique que pueda ser sujeto pasivo de su pretensión. Lo cierto es que el vehículo descrito en la demanda no le fue vendido por mí representada al demandante.
En efecto, conforme a la propia confesión del actor en la demanda, el referido vehíulo fue vendido por ENCAVA, en 1986, a la sociedad mercantil AUTOCENTRO C.A. y esta empresa, a su vez, con fecha 19 de Septiembre de 1986, lo vende, con reserva de dominio, al señor GUMERSINDO OJEDA TORIBE, quien no es el demandante. Mediaron otras operaciones jurídicas y posteriormente, otra sociedad mercantil que gira con la razón social de AVENCA, mediante documento N. 3.837, en fecha 14 de Mayo de 1991, vende el vehículo citado a GUMERSINDO OJEDA TORIBE. Además de todo ello, el actor confiesa que es propietario del vehículo por un certificado de del año 2007, es decir, diecisiete (17) años después de la última operación citada.
Es evidente que mi representada ENCAVA nunca realizó un acto jurídico de transferencia del propiedad del citado vehículo ni al señor GUMERSINDO OJEDA TORIBE, quien no es demandante, ni al demandante, WILFREDO JOSE OJEDA. Nunca existió un vínculo jurídico que uniera a ENCAVA con quienes se dicen han sido o son propietarios del vehículo en cuestión. Si realmente existe la incongruencia que señala el actor en los seriales de identificación del vehículo, el asunto no es otro que el de una eventual responsabilidad por vicios o defectos en la cosa vendida. Así, a quien podría reclamarle el demandante es a su vendedor, que es el sujeto a quien el derecho material le atribuye la posibilidad para discutir en juicio una pretensión vinculada a daños causados por vicios o defectos de la cosa vendida. Pero resulta que el actor, en vez de reclamarle a quien le vendió, reclama judicialmente a quien no le vendió, es decir, a un tercero, ajeno a los vínculos contractuales que alega.
No puede reclamársele a mi representada por existir una ausencia de vínculo contractual entre ella y el demandante. Entonces, ¿cual sería la razón jurídica para que el actor reclame judicialmente a quien no le vendió?. De manera tímida señala el actor que mi representada es la “única que fabrica autobuses ENCAVA en el país y que fabricó mi vehículo”. Pareciera que, según en actor, por el único hecho de haber fabricado un vehículo hace veinticinco (25) años, se es responsable de los supuestos daños reclamados y demandados. Pero no da el demandante ninguna argumentación que explique el alcance de esa circunstancia. Ahora bien, sin discutir si mi representada fabricó dicho vehículo, es el caso que para la fecha de la supuesta venta, el año de 1986, (hace 25 años) ninguna disposición legal atribuía al fabricante de un vehículo la cualidad de eventual responsable para indemnizar los daños frente aquel que no era su comprador. Y aún ante la hipótesis de que mi representada hubiese fabricado dicho vehículo, no lo fabricó para el demandante. Conviene observar al Tribunal que cuando el demandante atribuye la condición de fabricante del vehículo a mi defendida no arguye ninguna disposición legal que permita atribuirle la responsabilidad indemnizatoria que se le exige y la cualidad de sujeto pasivo de su pretensión. Y es que no existía, para la fecha en que el vehículo fue fabricado y/o vendido, ninguna norma que señalase a mi representada como eventual responsable de una incongruencia en los seriales de la cosa fabricada frente aquel a quien no se le vendió.
Finalmente, cuando el demandante señala los fundamentos de derecho de su pretensión, solo se limita a mencionar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. El primero de ellos reglamenta la responsabilidad por hecho propio y el segundo, que no es atributivo de responsabilidad, reglamenta el alcance de la obligación de indemnizar. Ninguna, de esas normas sirve para explicar por qué mi defendida es traída ajuicio. Es clara la falta de cualidad de mi defendida y así pido se declare.
SEGUNDO. Para el caso de que el Tribunal desestime la anterior defensa, opongo a la pretensión la prescripción de la acción.
Sin admitir la veracidad de las afirmaciones que el actor hace en su demanda, lo cierto es que en el año de 1986 ENCAVA vende a Autocentro Bran C.A el vehículo que se describe en la demanda. El demandante afirma que los hechos por los cuales reclama responsabilidad a mi defendida sucedieron el 6 de Febrero de 2008. Ahora bien, para ese momento habían transcurrido veintidós (22) años contados desde la fecha de la supuesta causa matriz de la responsabilidad, que es la fecha en que mi representada fabricó y vendió el vehículo, en 1986.
Ciertamente, los supuestos hechos, de ser ciertos, son de reciente data, pero la eventual responsabilidad de ENCAVA, según el demandante, estaría vinculada a su condición de fabricante y a una supuesta incongruencia en los seriales del vehículo, si es que ella existiera. Si tal asunto fuese así, la eventual responsabilidad de la demandada comenzó cuando esta fabricó el vehículo y lo vende, en 1986, a Autocentro Bran C.A. Así, para cuando suceden los supuestos hechos que originan la reclamación del actor, la prescripción ya se había consumado.
Carece de sensatez que la eventual responsabilidad de mi representada sea abierta y que esta comenzó el 6 de Febrero de 2008, fecha en la cual sucedieron los supuestos actos dañosos. Con tal tesis, si hipotéticamente los hechos sucediesen, no cuando lo afirma el demandante, sino en los años 2011, o 2015, o 2020, o cualquier otro año posterior a la fecha que él indica, aún estuviese viva la acción para reclamarle a mi representada. Es decir, nunca hubiese comenzado a correr la prescripción, lo cual no es sostenible puesto que no existe causa de suspensión de esta.
Es necesaria esta precisión jurídica: a) si la responsabilidad de mi representada es como vendedora, aún cuando nunca vendió al demandante, su responsabilidad comenzó en la fecha de la venta a Autocentro Bran C.A. en 1986; b) si la responsabilidad de mi representada es por haber fabricado el vehículo, su responsabilidad comenzó desde la fecha en que fabricó el vehículo, que también fue en 1986; c) finalmente, si la responsabilidad de mi representada es por haber incurrido en culpa, sin admitir esta, habida cuenta que el actor fundamentó su demanda en el Art. 1.186 del Código Civil, su responsabilidad comenzó cuando ejecutó el supuesto hecho culposo, que también sería en 1986 y que el demandante califica como “un error en su fabricación por parte de la planta”. En cualquiera de esos casos, para Febrero de 2008, ya la prescripción ordinaria estaba, holgadamente, consumada, y así pido se declare…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 16 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…En el caso de marras previamente fue establecido que al incoar la demanda por daños el accionante omite la inclusión de las sociedades mercantiles AUTOCENTRO BRAN C.A. y AVENCA, quien conforman con la accionada un litisconsorcio pasivo necesario y n dicha omisión hace contraria a derecho su pretensión, razón por la cual se declararán nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo y será declarada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION de fecha 27 de julio 2011, y de todas las actuaciones siguientes a la admisión. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda que por daños y perjuicios incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.251.135 y de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.189 contra ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)..…”
d) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por el abogado WILLIAN ARAUJO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 16/12/2013.
e) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el abogado RAFAEL ROVERSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 16/12/2013, por el Tribunal “a-quo”.
f) Auto dictado el 05 de marzo 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ROVERSI, apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
g) Auto dictado el 12 de junio 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado W3ILLIAN ARAUJO, apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
h) Escrito de informes, presentado el 30 de octubre de 2014, por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…PRIMERO.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la NULIDAD de todas las actuaciones, la REPOSICION al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la INADMISIBILIDAD de la misma. De esta decisión apelaron ambas partes y los recursos se oyeron libremente. Siendo así, esta superioridad tiene COMPETENCIA PLENA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO.
SINTESIS DEL CONTRADICTORIO.
2.1. Pretensión. El actor demanda a mi representada para que esta le indemnice daños morales, daños materiales y costas procesales, con el alegato de que un vehículo fabricado por ENCAVA tenia adulterado los seriales de identificación y a tal circunstancia vincula los daños cuya indemnización pretende.
2.2. Contestación de la demanda. Al contestarse la demanda se opuso, para ser resuelta como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada toda vez que entre ella y el demandante nunca existió vínculo jurídico alguno que permitiese al actor atribuirle a la demandada un defecto en los seriales de identificación del vehículo; que, tal como lo confiesa el demandante en su demanda, el vehículo fue vendido por Encava a AUTOCENTRO BRAN C.A, que esta lo vendió a GUMERSINDO OJEDA, quien no es parte en la causa, que, por otras operaciones jurídicas, el vehículo es adquirido por AVENCA quien finalmente lo vende nuevamente a Gumersindo Torres; que mi representada nunca fabricó tal vehículo para el demandante y que existió una variedad de operaciones jurídicas que concluyeron con la adquisición del vehículo por una persona que no es demandante ni parte de esta causa. Lo anterior fundamenta la falta de cualidad alegada.
Se alegó igualmente, como defensa, alterna para el caso de no prosperar la falta de cualidad, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y LUEGO SE CONTESTO LA DEMANDA RECHAZANDO PORMENORIZADAMENTE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DERECHO DEL ACTOR.
2.3. Sentencia recurrida. El a quo consideró que del expediente se despendía que la venta del vehículo fue realizada por personal distintas a la demandada, que el actor no incluye en su demanda a las personas jurídicas que transfirieron la propiedad del vehículo y que estas ventas constituyen negocios jurídicos que las vinculan, que estas circunstancias llevan al juzgador a a convicción de que existe entre las vendedoras y el fabricante del vehículo UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que la omisión en llamar a juicio a todos los litisconsortes hace que la pretensión del actor SEA CONTRARIA A DERECHO Y POR ELLO DEBE DECLARARSE INADMISIBLE LA DEMANDA .
Esta superioridad debe analizar si comparte los criterios del a quo y, si así fuese, confirmar la sentencia recurrida. Si por el contrario, no los comparte, debe analizar los alegatos y pruebas de las partes para dictar una sentencia de mérito.
CUARTO.
ARGUMENTOS DE NUESTRA APELACIÓN.
Comenzaremos manifestando nuestro acuerdo con el criterio del a quo cuando afirma que la presencia de los presupuestos procesales es un requisito indispensable para la existencia de un proceso válido y que, en consecuencia, todo juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, puede analizar si se han cumplido y pronunciarse respecto a ello. Pero solo hasta aquí llega nuestra conformidad.
Señala luego la recurrida que no se incluyeron en la demanda a las personas que participaron en la transferencia de la propiedad del vehículo y que esos negocios jurídicos los vinculan, junto con la demandada y que por ello existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario, que no fue respetado y el tribunal observó de manera sobrevenida. Esta conclusión merece ser analizada.
4.1. Dada la naturaleza específica de la pretensión, la indemnización de daños, y vista la fundamentación que le da el actor en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que se refieren a la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, nos parece incongruente construir un Litis consorcio con fundamento en negocios jurídicos desvinculados del hecho ilícito, como lo son negocios de compra venta. Solo podría existir un Litis consorcio, voluntario y no necesario, si el hecho ilícito fuese imputado a varias personas. Pero esto último no lo hace el actor, quien vincula las causas del daño reclamado, de manera única, a una conducta que atribuye a mi representada. Siendo así NO HAY LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
4.2. Por otra parte, no es adecuado afirmar, como lo hace el a quo, que las no inclusión en la demanda de todos los Litis consortes hace que la pretensión sea contraria a derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. La noción de contrario a derecho es una noción del derecho sustantivo. Así son contrarias a derecho las pretensiones no justiciables por contradecir el orden público, las buenas costumbres y aquellas que la ley expresamente ordene no admitir. En nuestro caso, el actor pretende una indemnización por daños que dice sufrió y ello, independientemente de su procedencia, NUNCA SERA CONTRARIO A DERECHO.
4.3. Finalmente, si hipotéticamente el a quo tuviese razón cuando afirma que en el caso de autos existe un Litis consorcio pasivo que no fue respetado, se equivoca, con todo respeto, cuando afirma que por ello existe inadmisibilidad de la acción. Y es que el Litis consorcio pasivo se expresa o manifiesta a través de UNA FALTA DE CUALIDAD, habida cuenta que la cualidad PERTENECE A TODOS LOS LITIECONSORTE EN CONJUNTO y no a alguno de ellos. Pero para ello es necesario admitir la demanda y tramitarla. Valga decir que el ejemplo que pone el maestro Luis Loreto como una falta de cualidad típica en si obra “Contribución al estudio de excepción por falta de cualidad e interés”, es precisamente, la de un litis litisconsoricio pasivo que no fue respetado. El aquo debió declarar de oficio la falta de cualidad en la demandada, y no declarar la nulidad de las actuaciones, la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda. Esto era lo congruente.
Por las razones anteriores debe revocarse la sentencia recurrida y pasar a analizar el fondo de la causa.
QUINTO.
DE LA PROCEDENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
5.1. Al contestarse la demanda se alegó la falta de cualidad de la demandada. Si bien es una defensa que debe resolverse como punto previo, es materia de la definitiva, toda vez que requiere la tramitación de la causa.
Tal falta de cualidad se fundamentó en que nunca existió entre la demandada y el demandante un vínculo jurídico o legal que le permitiese al actor una reclamación por defecto en los seriales de identificación del vehículo y, en consecuencia una pretensión de indemnización de daños causados por tan hipotético supuesto. En efecto, se alega en la demanda que mi representada fabricó en 1986 el vehículo en cuestión y lo vendió a una sociedad mercantil, AUTOBRAN C.A, que luego esta empresa lo vende a un ciudadano que no es parte en esta causa, que luego mediaron otras operaciones jurídicas sobre dicho vehículo y finalmente, el 14 de Mayo de 1991, otra sociedad mercantil, AVENCA, vende el vehículo a Gumersindo Torres, que no es parte en este juicio. Así resulta que el vehículo en cuestión no fue fabricado por la demandante para el demandado, que la demandante no vendió dicho vehículo al demandante y que entre la fecha de fabricación del vehículo (1986) y la fecha en que el actor dice adquirió la propiedad del mismo (2007) transcurrieron más de veinte (20) años y múltiples operaciones jurídicas en las cuales el demandante nunca fue parte.
Las anteriores circunstancias resultan demostradas por la propia confesión del demandante en su libelo y por los documentos que acompaña a la demanda. Por ello DEBE DECLARARSE PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
5.2. Si así no fuese, el tribunal debe analizar la prescripción alegada. Para no ser repetitivos y no habiéndose analizado el asunto en la sentencia recurrida, reiteramos ahora los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la contestación a la demanda. Baste señalar que entre la fecha en que el actor dice sufrió los daños, Febrero de 2008 y la fecha de la causa matriz de la supuesta responsabilidad de la demandada, el defecto de fabricación en la identificación de los seriales del vehículo (1986) transcurrieron veintidós (22) años.
5.3. Finalmente, respecto al fondo mismo de la causa, para el caso de que el tribunal considere no procedentes ni la falta de cualidad ni la prescripción, al ser rechazada pormenorizadamente la pretensión del actor A EL LE CORRESPONMDIA LA CARGA DE LA PRUEBA y resulta que nada probo el actor. NO DEMOSTRO HABERLOS SUFRIDO, NO DEMOSTRO CUANTIA DE NINGUNO DE ELLOS Y TAMPOCO DEMOSTRO LA CERTEZA DE LA VALORACION QUE HACE DE LA PRETENCION Y QUE LE FUE RECHAZADA AL CONTESTARSE LA DEMANDA. Ciertamente, el juez tiene facultad para valorar el daño moral, pero no para determinar que este existió. Es el actor quien debe probarlo y su intensidad para que el juez pueda valorarlo y esta carga…”
i) Escrito de informes, presentado el 30 de octubre de 2014, por el abogado WILLIAN ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LA DEMANDA.
En fecha 27 de Julio del año 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió Demanda Incoada por mi representado contra “Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA)”; por Daños y Perjuicios Materiales y Morales; en la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.043.500,oo), fundamentando la acción en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La causa o motivo de la Demanda es porque mi representado es propietario de un vehículo MARCA: ENCAVA; MODELO: 1.986; CLASE: MINIBUS; PLACA: AH258X; TIPO: COLECTIVO; COLOR: CREMA Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 2508957; SERIAL DEL MOTOR: 6BD1419818; SERVICIO: INTERURBANO; Vehículo este que fue detenido en fecha 06 de Febrero del año 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional,
Comando Regional 2, Destacamento 25, por presentar incongruencias en los seriales de carrocería, es decir, Chapa Body y del Chasis. Dicha incongruencias en los seriales ya era conocida por la Demandada, toda vez que mi representado antes de la detención del vehículo, ya había presentado el reclamo a la Demandada. Todo ello consta de los recaudos anexos a la demanda signados con las letras A,B,C,D, y E. El citado vehículo, objeto de la presente Demanda, quedo detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, y el Fiscal Octavo ordeno la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Puerto Cabello (CICPC), la cual arrojo como resultado lo siguiente:
1.- La unidad en estudio resulta ser Marca: Encava, Modelo: 1986, Color: Beige y Multicolor, Tipo: Colectivo, en regular estado de uso y funcionamiento.
2.- La Chapa identificativa donde lleva impreso bajo relieve el Serial de Carrocería que se lee: 1-2383, Serial de Chasis que se lee: 2508957, y Serial del Motor que se lee: 419818, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- El Serial de Chasis se lee: 2508956; constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- El Serial del Motor que se lee: 6BD1-613149, se encuentra en su estado ORIGINAL.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 26 de Febrero del año 2012, el Abogado Rafael Roversi Thomas, actuando en representación de “Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA)”, contesto la Demanda alegando en primer término la falta de cualidad de su representada en el Juicio, toda vez que no vendió la unidad Marca Encava a mi representado, sin embargo, es menester recordar que dicha unidad fue fabricada por la Demandada; y la Fabrico mal; puesto que existen incongruencias en los seriales; y por el solo hecho de ser fabricante, ya la demandada es responsable.
Así mismo, rechaza y niega todas las pretensiones del actor; alegando de que la Empresa nunca tuvo conocimiento, ni emitió contestación o informe alguno sobre las incongruencias de los seriales o el reclamo efectuado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR,
La parte actora, en fecha 29 de Febrero del año 2012 promovió escrito de prueba, en el cual, en su Capítulo II, Primero: Reprodujo e hizo valer el Certificado de Registro de Vehículo N° 25390660, de fecha 10 de Julio de 2007, el cual produjo en original marcado con la letra “A”, formando parte del escrito libelar; y el cual demuestra la cualidad de propietario de mi representado en relación al vehículo MARCA: ENCAVA; MODELO: 1.986; CLASE: MINIBUS; PLACA: AH258X; de TIPO: COLECTIVO; COLOR: CREMA Y MULTICOLOR; USO: leí TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 2508957; SERIAL DEL MOTOR: 6BD1419818; SERVICIO: INTERURBANO; objeto de esta controversia. Segundo: Reprodujo y hace valer los Contratos de Venta con Reserva de Dominio N° 23637, de fecha 14 de Noviembre del año 1986 y N° 3837 de fecha 14 de Mayo del año 1991, ambos producidos con el libelo de la demanda, marcado con las letras “B” y “C” respectivamente; con las que se demuestra que Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), fabricó y lo ensambló el vehículo objeto de la pretensión, lo asignó a Auto Centro Bran C.A., como concesionario, la cual vendió al difunto Padre de mi representado. Tercero: Reprodujo e hizo valer la constancia firmada por el Director de Mercadeo y Venta de Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), Ledo. CARLOS LUIS MEJIAS, de fecha 2 de Octubre del año 2007, en la que afirma que el vehículo de mi representado MARCA: ENCAVA; MODELO: 1.986; CLASE: MINIBUS; PLACA: AH258X; TIPO: COLECTIVO; COLOR: CREMA Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 2508957; SERIAL DEL MOTOR: 6BD1419818; SERVICIO:INTERURBANO…
… En fecha 16 de Diciembre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en este proceso, siendo que en su parte DISPOSITIVA se expresa: PRIMERO: “LANULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda ...”
Las razones por las cuales se fundamentó el Juez Ad Quo, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, fueron que el vehículo objeto de la controversia fue fabricado por la demandada ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA); que la demandada vendió dicho vehículo a AUTOCENTRO BRAN C.A. y AVENCA; y que era necesario incluir a estas últimas en el libelo, por ser común a ellas la causa petendi….
…Ahora bien, resulta que por demás extraño que el Juzgador haya asumido de oficio una defensa que es propia del demandado; cual es , la de llamar a terceros a la causa común ; según lo que dispone el Articulo 370, ordinal 4to del Codigo de Procedimiento Civil. “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre las personas, en los casos siguientes ordinal 4° “ Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. “ Efectivamente, es deber del Juez, como director del proceso, velar por que se lleve un juicio sin argumentos que hagan posible su nulidad y reposición de la causa . Sin embargo no les es dado a los jueces asumir posturas o plantear defensas que son propias de las partes. A tal efecto, reproduzco un extracto de la sentencia del 30/07/2.009 expediente N° 2.009- 000039, en Sala de Casación Civil: “ El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la Ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la Ley.” En el caso que nos ocupa, d existe disposición legal alguna que prohíba la admisión de la demanda, correspondía al demandado ejercer la defensa que creyera conveniente, incluso haber anunciado la tercería. Pero no corresponde al juzgador asumir la conducta omisiva del demandado, y declarar inadmisible la demanda por considerar que no habían sido demandados todos los involucrados. De hacerlo, estaría violando lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derechos , a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (1) Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (2) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Nota: (1) Debe notarse la “inelegantia iuuris” en que incurrió la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, al no advertir que no hay ninguna ley en nuestro país que consagre la equidad como fuente del derecho; Nota: (2) opinamos que en esta expresión el legislador esta otorgándole al juez la potestad que pudiera ser abusiva.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgador, declare la nulidad de la sentencia apelada; y ordene al ad quo, la admisión de la demanda…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderado judicial de la parte demandada, y WILLIAN ARAUJO, apoderado judicial de la parte demandante, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró la nulidad de la auto de admisión de la demanda de fecha 27 de julio de 2011, e inadmisible la demanda.
El ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, asistido por el abogado WILLIAN ARAIJO, en su escrito libelar señala que es propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: ENCAVA: MODELO: 1.986: CLASE: MINIBUS: PLACA: AH258X: TIPO: COLECTIVO: COLOR: CREMA Y MULTICOLOR: USO: TRANSPORTE PÚBLICO: SERIAL DE CARROCERIA: 2508957: SERIAL DEL MOTOR: 6BD1419818: SERVICIO: INTERURBANO: el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro N° 25390660 de fecha 10 de Julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), que acompaña en original marcada con la letra “A”; que el citado vehículo fue adquirido, en principio y sin kilometraje, por su difunto padre, GUMERSINDO OJEDA TORIBE, según se evidencia de contrato de reserva de dominio de fecha 14/11/86, N° 23637; y contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14/05/91, N° 3837, las cuales acompaña en originales, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Es menester acotar que el vehículo de su propiedad antes descrito, no ha tenido otros propietarios que no sean su difunto padre y su persona, así como el mismo se encuentra en estado original en sus características.
Sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal dirección del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En el caso sub examine, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es la de daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contra la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA); señala el accionante de autos que adquirió el vehículo por herencia dejada por su padre GURMESINDO OJEDA TORIBE, quien a su vez adquiere el vehículo mediante contrato de reserva de dominio N° 23637 de fecha 14/11/1986, por compra que le hiciera a la sociedad mercantil AUTOCENTRO BRAN, C.A., y contrato de reserva de dominio N° 3837, de fecha 14/05/1991, emitida por AVENCA, C.A. y que la marca del vehículo es ENCAVA, tal como se desprende de los referidos contrato; de lo que se evidencia que la venta fue realizada por personas jurídicas distintas a la accionada y que la demandada es la fabricante del vehículo, y que según los dichos del actor el vehículo presenta una adulteración en sus seriales, sin que se demanden a las personas quienes celebraron el negocio jurídico con el actor, los cuales conforman en todo caso un litis consorcio, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la parte accionante no ejerció su acción de daños y perjuicios contra las sociedades mercantil AUTOCENTRO BRAN, C.A. y AVENCA, C.A.; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Según el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano LUIS LORETO Y HUMBERTO CUENCA son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, señalando:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, al demandar solo a la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), ejerciendo la pretensión de daños y perjuicios, sin incluir a las sociedades mercantiles AUTOCENTRO BRAN, C.A. y AVENCA, no conformó el litis consorcio pasivo necesario; por lo que, al no haberse ejercido pretensión alguna contra las referidas sociedades mercantiles, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de todos los codemandados, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso, requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación jurídica, para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia de fondo eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Por lo que en criterio de esta Alzada, al no haber la demandante incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida; vale señalar, al no integrar al proceso, a las sociedades mercantiles AUTOCENTRO BRAN C.A., y AVENCA, C.A., que está vinculado en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, y que podrían verse afectados los derechos de dichas sociedades mercantiles al quedar establecida responsabilidades derivadas de los hechos alegados por el actor, siendo que en la sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cita el siguiente criterio doctrinario:
“…la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos… (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
Y siendo este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, se materializó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la cual según criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, por la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Por lo que, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, contra la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de febrero de 2014, por el abogado WILLIAN ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2013, por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VELANCIA, C.A., (ENCAVA), contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSE OJEDA MEDINA, contra la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA).-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLEQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 005/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|