REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°

PARTES
DEMANDANTE: TALLER D$M, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 27-A, de fecha 17 de abril de 2006, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.284.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JORGE ALEXIS NOVOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.146.658, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
EXPEDIENTE: 25.181
Por cuanto observa esta Juzgadora que por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, este Tribunal dio admisión a la demanda de Rendición de Cuenta, sustentando dicho auto e instruyendo dicha acción por el procedimiento Ordinario, ordenando la comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda, No obstante a lo anterior dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En tal sentido instruye la norma citada textualmente que el procedimiento a seguir es un procedimiento especial distinto del ordinario en su inicio y siendo que el procedimiento es de orden público, el cual es irreversible por las partes y que como Juez estoy en la obligación de resguardar es por lo que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Esta Juzgadora ordena la Nulidad del auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto conforme a las previsiones de ley. ASI SE DECIDE.-
Vale acotar y citar jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en cuanto a la posibilidad de anular el auto de admisión la cual se refiere, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Conforme a la citada Jurisprudencia trascrita si es viable anular el auto de admisión como en efecto se realizo.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal al verificar que efectivamente la demanda fue admitida por procedimiento distinto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIBILIDAD, declarando con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 17 de Septiembre de 2014, y todas las


actuaciones posteriores, asimismo se ordena por auto pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis días (26) días del mes de Enero del Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario