REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000219
ASUNTO: GN32-X-2014-0000030

PARTE ACTORA: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.243.841.
PARTE DEMANDADA: JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.744, y la Sociedad Mercantil Transporte BULLDOG, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, representada por el ciudadano DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.753.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 000004/2015.

Admitida como ha sido demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, asistida por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.042, contra el ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.744, y la Sociedad Mercantil Transporte BULLDOG, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, representada por el ciudadano DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.753, de este domicilio, se pronuncia el Tribunal sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el vehículo objeto de litigio.
En tal sentido, dicha demanda se contrae a la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un vehículo que señala la parte actora forma parte de la comunidad conyugal, que se formo debido al matrimonio civil contraído ente los ciudadanos DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO Y DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. El vehículo adquirido corresponde con las siguientes características, Marca: VOLVO, Modelo: B12R/MARCOPOLO, clase: AUTOBUS, tipo: COLECTIVO, Placa: A0028AD, Año: 2009, encontrándose descritas el resto de sus características en el libelo. El caso es, que la parte actora señala que su cónyuge DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, identificándose con el estado civil de soltero dio en venta y sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano VICTOR ALEJANDRO ZAMBRANO MATOS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 2 de Febrero de 2011, bajo el No. 03, Tomo 11, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del Código Civil. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir que el bien mueble salga del patrimonio del codemandado VICTOR ALEJANDRO ZAMBRANO MATOS. Pues bien, las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser decretadas en el juicio si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, los cuales se concretizan en: Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Ahora bien, el secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
En el caso de autos, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados en el libelo y de acuerdo a los recaudos consignados por la parte actora, en especial el documento autenticado cuya nulidad hoy se demanda, no es posible determinar ni aún presumiblemente, la duda en la posesión que detenta uno de los demandados sobre el bien mueble, en este caso el comprador del vehículo el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ZAMBRANO MATOS, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el ordinal 2 del artículo 599 versa sobre la posesión a la cosa, y no sobre el derecho a poseerla, cuya circunstancia sin duda se determina en el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión que se haya intentado.
Así las cosas, encuentra esta juzgadora que no existe una adecuación de los hechos contenidos en el libelo, con la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautela, ni en ninguna otra del artículo 599, lo que conlleva a negar la medida preventiva solicitada. Así, se declara.

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre vehículo solicitada por la parte actora, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra, interpuesto por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, asistida por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.042, contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.743, y la Sociedad Mercantil Transporte BULLDOG, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, representada por el ciudadano DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.753, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PEGGY DIAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:31 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000004-2015, y se dejó copia para el archivo.






La Secretaria,


Abg. PEGGY DIAZ.





















MJAA