REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000211
ASUNTO: GP31-V-2012-000211

DEMANDANTE: FELIPE DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.303 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA OHSUN, R.L., según Acta de Asamblea de fecha 03 de junio de 2012, registrada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No.12, Folio 71, Tomo 19, y Acta Constitutiva registrada en fecha 17 de mayo de 2007, ante el Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 9, Folios 199 al 207.
APODERADOS JUDICIALES: LORENZO MIGUEL WINKLAAR DÍAZ, DAISY PULIDO SÁNCHEZ y MARÍA TERESA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960, 188.365 y 117.890, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.342 y V-12.425.131, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000019/2015.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ACTA, ante el Tribunal Distribuidor competente, en fecha 04 de diciembre de 2012, intentada por el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.303, en su condición de Presidente de la Cooperativa OHSUN, R.L., asistido por los abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960 y 188.365, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-8.591.342 y V-12.425.131, todos plenamente identificados. Quedando por distribución en este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas y el lapso de suspensión prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio No. 4380-097.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el demandante le confirió Poder Apud Acta a los abogados Lorenzo Miguel Winklaar Díaz, Daisy Pulido Sánchez y María Teresa Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960, 188.365 y 117.890, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Daisy Pulido Sánchez, consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las citaciones y notificaciones; formándose las respectivas compulsas el 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Teresa Alvarado, consignó copia certificada del acta constitutiva, carta de renuncia, acta de asamblea e inspección judicial, marcadas con las letras de la “A” hasta la “E”, en su orden; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar a los demandados, por cuanto llegan a sus residencias en horas de la noche.
En fechas 18 y 25 de enero de 2013, el alguacil consignó los recibos de citación expedidos a los ciudadanos MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ y JOSE GREGORIO LUGO FLORES, debidamente firmados, quedando así legalmente citados.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió oficio No. G.G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.-No. 07470 de fecha 25-07-2013, proveniente de la Procuraduría General de la República, en acuse de recibo del oficio No. 4380-097.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, la jueza provisoria designada en este Tribunal, abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; dándose por notificado la parte demandante el 18 del mismo mes y año; y los demandados el 20-11-2013 mediante boleta dejada tal como lo prevé el artículo 233 parte infine del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2014, se realiza por Secretaría cómputo de los días de despacho desde el 20-11-2013 hasta el 13-01-2014, indicándosele a las partes que venció el lapso de suspensión por avocamiento de la Jueza Provisoria.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se agrega el oficio emanado por la Procuraduría General de la República, ordenando la notificación de las partes para la contestación de la demanda al segundo día de despacho, después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; dándose por notificado el demandante el 20 del presente mes y año.
En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación sin firmar por los demandados por cuanto le ha sido imposible su localización.
En fecha 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negando el Tribunal lo solicitado el 11 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el 05 de marzo del presente año, y retirado para su publicación el 07-03-2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Costa, de fecha 10-03-2014, donde aparece publicado el cartel, siendo desglosada de dicho ejemplar la Página 16, y agregada a los autos el 11 del mismo mes y año.
En fecha 02 de abril de 2014, los demandados asistidos por la abogada Florida Ovalles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389, presentaron escrito de contestación, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se admite la reconvención planteada por la parte demandada, teniéndose como emplazado al demandante, fijando el segundo (2do) día de despacho para la contestación y vencido el mismo la causa queda abierta a pruebas conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose al Juzgado Distribuidor de Caracas, a los fines que practique la notificación del Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante oficios 4380-076, 077 y 078.
En fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de dos folios.
En fecha 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Florida Ovalles, presentó escrito de promoción de pruebas; admitiéndose por auto de fecha 22 del presente mes y año, con excepción de los Capítulos I y IV de los Documentos y Prueba de Informes, fijando el tercer (3er) día de despacho para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 22 de abril de 2014, se instó a la parte accionada a consignar los fotostatos necesarios para la remisión de los oficios Nos. 4380-077 y 078, acordados en el auto de admisión de la reconvención.
En fecha 24 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, admitiéndose en la misma fecha, con excepción del Capítulo III de la Impugnación; librándose oficio No. 4380-090 a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines del resguardo del Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa OHSUN, R.L.
En fecha 25 de abril de 2014, se acordó cerrar la presente pieza y abrir una nueva signada con el No. II.
Mediante actas de fecha 25 de abril de 2014, se deja constancia que los testigos promovidos ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ y SEGOVIA SANCHEZ NIYOLE, SANGRONIS ANGEL RAFAEL, no acudieron al llamado judicial encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante.
En fecha 25 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prorroga del lapso probatorio, a los fines que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, negando el tribunal dicho pedimento en auto de esta misma fecha, dando por concluido el lapso probatorio, indicando que no se fijará la causa para dictar sentencia hasta que no conste el acuse de recibo de los oficios librados al Procurador General de la República y al Superintendente de Cooperativas.
En fecha 14 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designe correo especial al abogado Lorenzo Winklaar y a su persona, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la notificación del Procurador General de la República; acordando el Tribunal lo solicitado el 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se acuerda librar nuevo oficio bajo el No. 4380-126, al Juez Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente de Cooperativas; enviando dicho oficio por la Oficina de Domesa en fecha 01-07-2014.
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio; indicándole el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2014, que una vez conste en autos el acuse de recibo de los oficios expedidos al Procurador General de la República y Superintendente de Cooperativas, se fijará la causa para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió Oficio No. 253-14 del 19-11-2014, contentivo de la Comisión de Notificación No. AP11-C-2014-000670, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, donde se observa el acuse de recibo de los oficios expedidos al Procurador General de la República y Superintendente de Cooperativas; siendo agregado a los autos el 10 de diciembre de 2014, enmendando las tachaduras en las foliaturas del 27 al 34.
En fecha 07 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre el presente asunto; fijando el tribunal cinco días de despacho para sentenciar la presente causa, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se difiere dentro de cinco (5) días de despacho siguiente al presente, para la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, conforme al artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que en fecha 17 de mayo de 2007, se constituye la COOPERATIVA OHSUN, R.L. con el objeto de la prestación de servicios públicos y privados de Pasajeros, en rutas urbanas y suburbanas, interurbanas y extraurbanas a compañías públicas y privadas; quedando conformada por un período de tres (3) años de la siguiente manera: Al ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.131, como Presidente; MARIA TERESA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.613.511, como Secretaria, y al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.342, como Tesorero.
 Que vencido dicho período se procedió a elegir una nueva junta directiva el 12 de abril de 2010, con el método de costumbre, quedando de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LUGO FLORES, como Presidente; MARIA TERESA ALVARADO, como Tesorera; y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, como Secretario, por un período de tres (3) años; comenzando sus funciones el mismo día de juramentada e instalada quedando sin efecto cualquier nombramiento que no esté avalado por la nueva junta directiva.
 Que el 07 de octubre de 2011, se celebró una Asamblea para elegir una nueva Junta Directiva cumpliendo con todos los requisitos de ley, quedando integrada por: MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, Presidente; MARIA TERESA ALVARADO, como Tesorera; y FELIPE DE JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.303, como Secretario; JOSE GREGORIO LUGO GONZALES, como Contralor (Instancia de Evaluación Control); y JOSE GREGORIO LUGO FLORES, como Coordinador (Instancia de Educación).
 Que en fecha 03 de junio de 2012, se realizó una nueva Asamblea, donde el segundo punto fue la exclusión del Asociado MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, antes identificado, por renuncia voluntaria, la cual fue aprobada por todos los Asociados, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con sus reglamentos; quedando la nueva Junta Administrativa constituida de la siguiente manera: Como Presidente FELIPE JESUS ALVARADO, Tesorero MARIA TERESA ALVARADO, Secretaria JEANNICCE DESIREE DE VOS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-28.211.185, Contralor JOSE GREGORIO LUGO GONZALES, y Coordinador JOSE GREGORIO LUGO FLORES, todos por un período de tres (3) años.
 Que en fecha 30 de junio de 2012, el asociado MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, presentó ante la Cooperativa su carta de renuncia del cargo que desempeñaba.
 Que en fecha 15 de septiembre de 2012, dicho ciudadano presentó ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, una acta en copia certificada de la realización de una SUPUESTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, en forma ilegal y sin cumplimiento de las normativas de los estatutos internos, ya que solo se reunieron dos socios, JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, no siendo notificados, advertidos o convocados los demás socios de esa supuesta asamblea.
 Que se observa en dicha acta, que el asociado MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, aparece como Presidente y JOSE GREGORIO LUGO FLORES como Tesorero, siendo éste Coordinador en la vigente Junta Administrativa elegida y constituida en fecha 03 de junio de 2012; violentando las normas establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos según el artículo 17, los estatutos internos de la Cooperativa y demás Leyes Penales.
 Que hicieron efectivo el cheque No. 00976961, por la cantidad de Bs. 373.948,47, emitido el 19 de septiembre de 2012, contra el Banco Mercantil, retirados ante la oficina administrativa de la empresa Dique y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, vía Base Naval “Agustín Armario”, exactamente en el Departamento de Caja, tal y como consta de inspección judicial realizada en dicha empresa el 30 de octubre de 2012, donde el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO FLORES, firma con su puño y letra indicando su número de cédula, quedando así demostrado la falsedad de dicha acta de asamblea y la usurpación de sus funciones.
 Que retirado el cheque antes descrito se dirigió con el ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, a la oficina del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Valencia, para hacerlo efectivo, para su propio uso y sin ser reintegrado al tesoro de la Cooperativa; solicitando el reintegro del dinero apropiado indebidamente, no teniendo resultado de ninguna naturaleza.
 Demanda por Nulidad de Acta, a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.342 y V-12.425.131, respectivamente.
 Que se declare nula y sin ningún efecto la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa OHSUN, R. L., registrada en fecha 15 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 30, folio 188, Tomo 21, Protocolo Primero.
 Solicita que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto se está en presencia de un procedimiento de falsedad del contenido del acta sobre la que se demanda LA NULIDAD.
 Establece la cuantía procesal en la cantidad de Bs. 900.000,00, equivalente a 10.000,00 U.T.
 Solicita que sean condenados en costas procesales y honorarios profesionales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÒN
Los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, parte accionada, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389, presentaron escrito de contestación el 02 de abril de 2014, constante de nueve (9) folios y nueve (9) anexos, insertos del folio 175 al folio 221, de donde se desprende:
 Rechazan en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, por cuanto en dicha acta que el demandante pretende anular estaban presentes tres (3) asociados que representan la mitad mas uno y es legalmente valida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos vigentes de la Cooperativa como es el Quórum.
 Niegan lo alegado en el punto cuarto del escrito libelar, por cuanto en fecha 03 de junio de 2012, se realizó una asamblea con la presencia de solo dos (2) asociados como fue el demandante y su hermana MARIA TERESA ALVARADO, no cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la ley y sus estatutos, por no haber quórum reglamentario.
 Contradicen que el ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, haya presentado renuncia alguna ante la asamblea, ya que se observa del libelo de la demanda que la asamblea se realizó en fecha 03 de junio de 2012, y supuestamente dicho ciudadano presentó dicha renuncia el 30 de junio de 2012; adelantando que el asociado y presidente de la cooperativa renunciaría, viéndose la mala fe de parte de sus compañeros cooperativistas al presentar una renuncia con otra fecha.
 Rechazan que en la asamblea extraordinaria No. 5 de la Asociación Cooperativa “OSHUN, R.L.” de fecha 15 de septiembre de 2012, haya sido constituida sin el previo cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia y sin la presencia del porcentaje correspondiente de socios para su legalidad, ya que en dicha asamblea si había el quórum legalmente constituido porque estaban presentes tres (3) asociados.
 Niegan que en la referida acta de asamblea presuntamente forjada como expone el demandante, este invadida de falsedad, vicios, omisiones y violaciones legales.
 Contradicen que la finalidad de realizar el acta de fecha 15 de septiembre de 2012, haya sido la expuesta en el libelo de la demanda como es la del cobro de un cheque que los ciudadanos FELIPE DE JESUS ALVARADO y MARIA TERESA ALVARADO, se creían dueños de la cooperativa y no acataban ordenes de los demás socios, siendo los principios y valores de los cooperativistas los siguientes: AYUDA MUTUA, ESFUERZO PROPIO, RESPONSABILIDAD, DEMOCRACIA, IGUALDAD, EQUIDAD, SOLIDARIDAD Y UNIDAD.
 Niegan que hayan estado presentes en la supuesta asamblea extraordinaria realizada por los ciudadanos FELIPE DE JESUS ALVARADO y MARIA TERESA ALVARADO, y que hayan excluido al ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, porque de conformidad con lo establecido en sus estatutos en su artículo 8, la causa de exclusión se establecerá en los Reglamentos internos de la Cooperativa, los cuales no han sido redactados. Señalando que no se pueden confundir la “PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO con la EXCLUSION DE LOS ASOCIADOS”, ya que se pierde el carácter de asociado por Muerte. Renuncia, por no participar sin causa justificada en las actividades propias de la cooperativa por más de cuatro meses inactivos.
 Indican que los ciudadanos FELIPE DE JESUS ALVARADO y MARIA TERESA ALVARADO, fueron quienes actuaron con alevosía y mala intención porque realizaron dicha asamblea con el fin de cobrar un dinero que debía la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., deuda que cobrada por los mismos, y que asciende a Bs. 555.351,29, dinero que fue depositado en la cuenta de la cooperativa en pagos fraccionados, debiendo cancelar las deudas y el excedente ser repartido entre los cinco (5) asociados, quedándose con ese dinero los referidos ciudadanos, con eso se comprueba que hubo un manejo doloso, malversación de fondos y uso indebido de los bienes de la cooperativa.
 Señalan que MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, en su condición de Presidente de la Cooperativa se dirigió al banco Banesco, en fecha 15 de agosto del año 2012, y solicitó la suspensión de las siguientes chequeras números 17501, 17526, 17551 y 17576, para que no siguieran cobrando el dinero depositado por DIANCA, a su Cooperativa.
 Contradicen que de manera fraudulenta haya sido realizada el acta que se pretende la nulidad, ya que había quórum legalmente constituido presentes en dicha asamblea, los ciudadanos MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, JOSE GREGORIO LUGO FLORES y JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ.
 Rechazan que no ha quedado demostrado la falsedad del acta de asamblea que se pretende su nulidad, ni tampoco hubo usurpación de funciones, ni de manera fraudulenta se haya hecho efectivo el cheque entregado por la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., utilizando el dinero para uso propio, ya que dicho dinero fue para cubrir la deuda que la cooperativa tenía con el asociado JOSE GREGORIO LUGO FLORES, por la cantidad de Bs. 372.402,00, según facturas Nos. 001, 002, 003, 004, 062 y 063; y el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, tenía conocimiento de la deuda.
 Niegan que el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, en fecha 23 de septiembre de 2012, los haya llamado para reintegrar el dinero a la Cooperativa, ya que tenía conocimiento que ese dinero se le debía al asociado, el cual no fue apropiado indebidamente.
 Reconvienen de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2012, Y REGISTRADA BAJO EL Nº 12, FOLIO 71, TOMO 19, de fecha 20 de agosto del año 2012, alegando que dicha acta en el primer punto está viciada de toda nulidad, donde incluyen a la nueva asociada, JANNISE DESIRE DE VOS PEREZ, quien es su conyugue, y no hizo mención alguna que las decisiones eran aprobadas por la mayoría y de manera democrática, dejando a libre disposición de los asociados su aceptación o no, estando solo (2) asociados, los cuales no tenían quórum legalmente constituido para celebrar dicha asamblea.
 Fundamenta la reconvención en los artículos 19, 28, 1346, 1651 y 1652 del Código Civil, y en los artículos 16, 18, 39, 44, 365, 366, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y especialmente el numeral 4º de las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.
 Indican que los gastos ascienden a una cantidad total de Bs. 950.000,00 equivalente a 7.480,32 U.T.
 Demandan la condenación en costas a la parte demandante reconvenida, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 08 de abril de 2014, la abogada DAISY PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, presentó escrito de contestación, constante de dos (2) folios, insertos en los folios 229 y 230, alegando lo siguiente:
 Niega en su punto 12, en su aparte segundo que dicha acta este viciada de toda nulidad, ya que en fecha 17 de mayo de 2007, se incluye una nueva asociada JANNICE DESSIRE DE VOS PEREZ, estando presentes los ciudadanos FELIPE DE JESUS ALVARADO, MARIA TERESA ALVARADO, JANNICE DESSIRE DE VOS PEREZ, JOSE GREGORIO LUGO GONZALES, y JOSE GREGORIO LUGO FLORES, tal y como se desprende del folio 13 del presente expediente.
 Ser cierto que en fecha 03 de junio de 2012, mediante Asamblea Extraordinaria se excluyó al asociado MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, tal y como lo establece la Ley de Asociaciones, Cooperativa y Estatutos presente en el acta constitutiva, mediante el cual, fue debidamente debatida y aprobada por los accionistas, tal como consta en el folio 14 del presente procedimiento.
 Niega que en la asamblea antes señalada, hayan asistidos dos (2) de sus asociado, cuando asistieron cuatro (4), tal como corre al folio 78 en su vuelto, del presente expediente.
 Niega que su representado haya cometido actos violatorios de los estatutos y el margen de la Ley al presentar el registro de la Asamblea Extraordinaria ante la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Niega el alegato donde dice que la ciudadana JANNISE DESIRE DE VOS PEREZ, es la esposa legítima de su representado, ya que en ninguna parte del expediente aparece ningún documento que determine lo alegado.
 Niega que su representado y la ciudadana MARIA TERESA ALVARADO, hayan cobrado la cantidad de Bs. 555.251,29.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
Nulidad de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 15 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 30, folio 188, Tomo 21, Protocolo Primero, así como, reconvención por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de junio de 2012, registrada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No.12, Folio 71, Tomo 19, y Acta Constitutiva registrada en fecha 17 de mayo de 2007, ante el Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 9, Folios 199 al 207.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Marcado “A”: Copia del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “OSHUN” R.L. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B” y “D”: Copia de actas de asamblea de la Cooperativa “OSHUN”, de fechas 3 de junio de 2012 y 15 de septiembre de 2012, respectivamente. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “C”: Original de la carta de renuncia, firmada por el ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ. Se trata de documento privado el cual no fue desconocido por el firmante, en la oportunidad correspondiente, la cual era en el momento de la contestación, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.
 Marcado “E”: Copia de inspección judicial, efectuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada, en el caso en estudio la inspección ocular fue evacuada antes del juicio; es decir, que es una prueba extra litis, y por cuanto no cumple los requisitos antes establecidos, por no ser realizada por el Juez de la causa, trae como consecuencia con fundamento al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediatez de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma al prohibirse la comisión para su evacuación; de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien juzga desestime la presente prueba. Y así decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Marcado “A”: libro de acta de accionistas de la Cooperativa OHSUN R.L., constante de 100 folios. Se trata de documento privado, el cual debió ser desconocido e impugnado por la parte accionada-reconviniente, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN- RECONVENCIÒN:
 Marcada “A”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “OHSUN, R.L.”, registrada el 17 de Mayo de 2007, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el No. 33, Folio 199, Tomo 9º. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “B”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01-2010, de la Asociación Cooperativa “OHSUN, R.L.”, de fecha 27 de Abril del año 2010, registrada el 27 de Abril de 2010, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inscrito bajo el No. 28, Folio 181, Tomo 6º. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “C”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria No. 02-2011, de la Asociación Cooperativa “OHSUN R.L.”, de fecha 14 de Octubre del año 2011, registrada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el No. 38, Folio 230, Tomo 24º. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “D”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria No. 03-2012, de la Asociación Cooperativa “OHSUN, R.L.”, de fecha 20 de Agosto del año 2012, registrada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inscrito bajo el No. 12, Folio 71, Tomo 19º. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “E”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria No. 04-2012, de la Asociación Cooperativa “OHSUN, R.L.”, de fecha 17 de Septiembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, inscrito bajo el No. 30, Folio 188, Tomo 21º. Se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “F”, en copia fotostática Constancia de Renuncia de fecha 30 de Junio del año 2012, suscrita por el ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, a la Cooperativa OSHUN, R.L. Se trata de copia de documento privado, el cual debió ser promovido en original, tal y como lo señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero en virtud de que el mismo fue reproducido en original por la parte actora- reconvenida, esta Tribunal ya le otorgo valor probatorio, y así se decide.
 Marcada “G”, en copia fotostática Vaucher de Suspensión de Pago de Cheques, cuenta No. 0134-0398-86-3981038096, de fecha 15 de Agosto del año 2012, de los Cheques 17501, 17526, 17551 y 17576. Se trata de tarjas, las cuales son documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor, por lo tanto son valorados como indicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 501 de fecha 17/09/09 de la Sala de Casación Civil. Y así se decide.
 Marcada “H”, en copia simple Constancia de Pago, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, suscrita entre JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, donde el primero de los nombrados recibe Bs. 372.402,00 por concepto de deuda pendiente, de las facturas 062, 063, 001, 002, 003 y 004. Se trata de copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por los propios promoventes y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y así se decide.
 Marcada “I”, en copia simple relación de facturas canceladas a la Cooperativa OSHUN, R.L., por DIANCA. Se tratan de documento privado emanado de terceros, las cuales al no ser ratificados por su emisor, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La abogada FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (4) folios, inserto a los folios del 233 al 236, acompañando:
 Promueve las documentales acompañadas junto con el escrito de contestación marcada con las letras “F, G, H, e I”. Se tratan de documentos que ya fueron valorados junto con las pruebas del libelo de demanda, y así se decide.
 Promueve el documento consignado por el demandante reconvenido junto con su libelo de demanda como es la Renuncia de fecha 30 de junio de 2012, y la Inspección Ocular de fecha 30 de octubre de 2012, inserta a los folios del 42 al 58. Se tratan de documentos que ya fueron valorados junto con las pruebas del demandante, y así se decide.
 Marcado “A”, Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 30, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y así se decide.
 Marcado “B”, en original Convocatoria de Asamblea de fecha 08 de Septiembre del año 2012, suscritas por sus representados. Se trata de documento privado el cual se encuentra suscrito por los propios promoventes y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y así se decide.
 Marcado “C”, en copia simple Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de junio de 2012, signado con el No. GP31-V-2012-000117, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Se trata de copia simple de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Desconoce e impugna la Renuncia consignada por la parte demandante porque no cumple los extremos de Ley como para sustentar dicho reclamo. Eso no constituye ningún medio probatorio, por la tanto no se le otorga valor, y así se decide.
 Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ y SEGOVIA SANCHEZ NIYOLE, SANGRONIS ANGEL RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.569.720, V-10.372.293 y V-7.171.438, en su orden, los cuales no comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad pertinente para rendir declaración, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO V
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, cabe destacar que nos encontramos en presencia de una Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 15 de septiembre de 2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO contra los ciudadanos MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ y JOSE GREGORIO LUGO FLORES, plenamente identificados; así mismo cabe destacar que en la oportunidad pertinente para la contestación, los demandados reconvinieron en la demanda y solicitan la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 03 de junio de 2012. Lo cual quiere decir que la controversia recae única y exclusivamente sobre la nulidad de ambas actas, es decir, si se cumple con los requisitos de Ley y del Estatuto de la cooperativa, no sobre cual fue la intencionalidad, de los asociados al momento de efectuar dichas actas.
Ahora bien este Tribunal hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
DE LA RECONVENCION:
Alega la parte accionada- reconviniente, que el acta de fecha 03 de junio de 2012, carece de validez, en virtud, de que no se cumplió con el quórum, establecido en los estatutos de la cooperativa, el cual es la mitad mas uno, y si la misma se encuentra integrada por 5 asociados, se necesita, por lo menos tres asociados, para que se cumpla con este requisito, y en la presente acta solo se encontraban presentes dos de los asociados; razón por la cual solicita su nulidad.
Ahora bien, la parte acciónante-reconvenida, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió el libro de actas de accionistas de la cooperativa OSHUN, R.L., en el cual se puede observar el acta de fecha 3 de junio de 2012, y al final de la misma, se encuentran las firmas de los ciudadanos FELIPE ALVARADO, MARIA TERESA ALVARADO y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, a parte de la nueva asociada la ciudadana JANNICCE DESIRE DE VOS PEREZ, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora, considera que en el acta de asamblea de fecha 3 de junio de 2012, si se cumplió con el quórum necesario, para que tenga validez, y así se decide.
Así mismo cabe destacar que en el escrito de contestación y reconvención, la parte demandada alego, que el ciudadano MAURO PALACIOS, no renuncio a la cooperativa, y que no se puede confundir la perdida del carácter de asociado, con la exclusión de los asociados, ya que se pierde el carácter de asociado por Muerte. Renuncia, por no participar sin causa justificada en las actividades propias de la cooperativa por más de cuatro meses inactivos.
Visto lo alegado anteriormente, es necesario aclarar, que ciertamente en el acta de fecha 3 de junio de 2012, se coloco:
“…SEGUNDO: se excluye a el asociado: MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.131, Dando cumplimiento al articulo 7, establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Ohsun, numeral a) que establece las razones por lo cual se pierde el carácter de asociado, en este caso por renuncia voluntaria, siendo aprobada en asamblea por todos los asociados…”
De el texto transcrito, se puede evidenciar que ciertamente se coloco “…se excluye a el asociado…”, pero la fundamentación de la acción es la renuncia voluntaria, por lo tanto se entiende que el ciudadano MAURO PALACIOS, si renuncio, en virtud que al final de dicha acta, tal y como se evidencia en el libro de actas de la cooperativa, se encuentra su firma, validando todo lo transcrito en ella, y el demandado no desconoció en su contenido y firma, en la oportunidad pertinente dicho documento, así mismo riela en el expediente la renuncia en original, la que igualmente se encuentra firmada por su persona, y tampoco fue desconocida en la oportunidad pertinente, y así se decide.
En relación a los alegatos expuestos por la reconviniente, en cuanto a que los ciudadanos FELIPE DE JESUS ALVARADO y MARIA TERESA ALVARADO, fueron quienes actuaron con alevosía y mala intención porque realizaron dicha asamblea con el fin de cobrar un dinero que debía la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., deuda que cobrada por los mismos, y que asciende a Bs. 555.351,29, dinero que fue depositado en la cuenta de la cooperativa en pagos fraccionados, debiendo cancelar las deudas y el excedente ser repartido entre los cinco (5) asociados, quedándose con ese dinero los referidos ciudadanos, con eso se comprueba que hubo un manejo doloso, malversación de fondos y uso indebido de los bienes de la cooperativa, y que MAURO ENRIQUE PALACIOS CLISANCHEZ, en su condición de Presidente de la Cooperativa se dirigió al banco Banesco, en fecha 15 de agosto del año 2012, y solicitó la suspensión de las siguientes chequeras números 17501, 17526, 17551 y 17576, para que no siguieran cobrando el dinero depositado por DIANCA, a su Cooperativa, este Tribunal debe mencionar que esto nada tiene que ver con el limite de la controversia, en virtud de que la misma se encuentra enmarcada es en la nulidad de las actas de asamblea, no en la intención de las partes de suscribir dichas actas, y así se decide.
Por otra parte, cuando se expresa que dicha acta en el primer punto está viciada de toda nulidad, debido a que incluyen a la nueva asociada, JANNISE DESIRE DE VOS PEREZ, quien es conyugue del ciudadano FELIPE ALVARADO, cabe destacar que eso no es vicio de nulidad alguna, debido a que el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece como condiciones para ser asociado:

“Condiciones para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.”

En concordancia con el artículo 20 de la mencionada Ley, el cual señala:
“Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.”
Es decir, aunque la mencionada asociada ciertamente fuera conyugue del demandante, eso no acarrea la nulidad del acta, en virtud de que cumple con las condiciones establecidas en la Ley y en los estatutos de la cooperativa.
En cuanto, a lo mencionado por la accionada de que no se efectuó mención alguna que las decisiones eran aprobadas por la mayoría y de manera democrática, dejando a libre disposición de los asociados su aceptación o no, se hace forzoso para esta juzgadora aclarar que una vez que los asociados firman el acta sin efectuar ninguna objeción, es porque están de acuerdo con lo que en ella se ha establecido, en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
En relación a lo afirmado por los demandados, sobre el asunto de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, este Tribunal debe señalar, que eso no es hecho controvertido en este asunto, por lo tanto nada tiene que decir al respecto, y así se decide.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Afirma la parte actora, que en fecha 3 de junio de 2012, se efectuó una asamblea de accionistas, en donde se incluye a una nueva asociada, la ciudadana JANNISE DESIRE DE VOS PEREZ, y se excluye a otro asociado, ciudadano MAURO PALACIO, en virtud de su renuncia voluntaria, y la misma fue registrada bajo el Nº 12, folio 71, tomo 19, de fecha 20 de agosto del año 2012.
Ahora bien, alega la acciónante-reconvenida, que después de celebrada dicha asamblea los ciudadanos MAURO PALACIOS y JOSE GREGORIO LUGO FLORES, realizaron otra asamblea celebrada y registrada en fecha 15 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 30, folio 188, Tomo 21, Protocolo Primero y que la misma no contó con la convocatoria necesaria, ni con el quórum, establecido en los estatutos de la cooperativa, debido a que solo se encontraban dos de los asociados.
Es oportuno mencionar que dichos alegatos fueron desvirtuados por la parte demandada-reconviniente, en virtud de que ellos afirman que si efectuaron la convocatoria pero el ciudadano FELIPE ALVARADO, no quiso firmar la convocatoria, y además que si se encontraba el quórum necesario establecido en los estatutos.
Ahora bien, es preciso enfatizar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil el cual señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba que según Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano 2da Edición es:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.
En virtud de lo antes mencionado, cabe señalar, que el libro de actas de asamblea de la cooperativa OSHUM, R.L., si bien es cierto se promovió para demostrar, el quórum del acta de fecha 3 de junio de 2012, así mismo, quien juzga observa, que en dicho libro, no reposa, el acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2012, y la parte accionada, en ningún momento manifestó, porqué no reposa el acta en el libro, y así mismo, tampoco demostró, que sí habían cumplido con los requisitos de convocatoria, ni de quórum, debido que para demostrar la convocatoria solo consignaron una carta firmada por los demandados, y la misma fue desechada por este Tribunal, según el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, es por ello que la documental en referencia carece de valor probatorio, y en relación con el quórum la accionada-reconviniente, no logro probarlo, ya que no aporto ninguna prueba en este sentido, y así se decide.
Por otra el demandante, alega que en el acta de fecha 15 de septiembre de 2012 el asociado MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, aparece como Presidente y JOSE GREGORIO LUGO FLORES como Tesorero, siendo éste Coordinador en la vigente Junta Administrativa elegida y constituida en fecha 03 de junio de 2012; violentando las normas establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos según el artículo 17, los estatutos internos de la Cooperativa y demás Leyes Penales, y además que hicieron efectivo el cheque No. 00976961, por la cantidad de Bs. 373.948,47, emitido el 19 de septiembre de 2012, contra el Banco Mercantil, retirados ante la oficina administrativa de la empresa Dique y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, vía Base Naval “Agustín Armario”, exactamente en el Departamento de Caja, tal y como consta de inspección judicial realizada en dicha empresa el 30 de octubre de 2012, donde el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO FLORES, firma con su puño y letra indicando su número de cédula, quedando así demostrado la falsedad de dicha acta de asamblea y la usurpación de sus funciones, así mismo alego, que una vez retirado el cheque antes descrito se dirigió con el ciudadano MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, a la oficina del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Valencia, para hacerlo efectivo, para su propio uso y sin ser reintegrado al tesoro de la Cooperativa, lo cual cabe mencionar que no es punto controvertido en esta causa, y así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.303, en su condición de Presidente de la Cooperativa OHSUN, R.L., asistido por los abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960 y 188.365, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.342 y V-12.425.131, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO FLORES y MAURO ENRIQUE PALACIO CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.342 y V-12.425.131, respectivamente, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389, contra el ciudadano FELIPE DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.303, en su condición de Presidente de la Cooperativa OHSUN, R.L., asistido por los abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960 y 188.365, respectivamente.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:37 am, quedando anotada bajo el Nº 000019/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.


MJAA