REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000721
ASUNTO: GP31-S-2014-000721

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL MEDINA MORALES Y JUANA JOSEFINA HERNANDEZ DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.687.698 y V-10.245.050, domiciliados ambos en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, ACLARATORIA DE SENTENCIA. Nº 00018/2015


ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 26 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando el divorcio 185-A, de la solicitud, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA MORALES Y JUANA JOSEFINA HERNANDEZ DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.687.698 y V-10.245.050, domiciliados ambos en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. En tal sentido, se declaró judicialmente disuelto el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Ahora bien, involuntariamente se cometió un error al indicar el numero del acta de matrimonio, colocándose: acta de matrimonio Nº 119, Folios 237 y 238, Tomo I, Año 1999, siendo lo correcto: acta de matrimonio Nº 35, Folio 87, 88, y 89, Año 1982.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, las salvaturas y rectificaciones se realizan en errores y omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras. Las ampliaciones por su parte, se encuentran referidas a un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisión de puntos, sin que las ampliaciones constituyan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, es decir ampliaciones o rectificaciones que afecten o modifiquen el fondo de la sentencia.
Ahora bien, el lapso para solicitar las aclaratorias de sentencia lo señala el mismo artículo: dentro de los tres días después de dictada la sentencia, siempre que la solicitud la realice algunas de las partes el día de la publicación en el día siguiente. Lo que significa que la solicitud de aclaratoria debe ser a solicitud de parte y dentro del lapso legalmente establecido, so pena de su inadmisibilidad.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de enmendar de oficio algún error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, ello lo estableció la Sala de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al juez como director de proceso (SC 20 de junio de 2000, sentencia No. 566).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que atendiendo a cada caso en particular, y excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, siendo una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado (SCC 02 de octubre de 2003, sentencia No. ACLA0002).

En idéntico sentido la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2006, en sentencia No. 01051, señaló:

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide

Pues bien, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar a la parte actora cuando involuntariamente se indico erróneamente el numero del acta de matrimonio, colocándose: acta de matrimonio Nº 119, Folios 237 y 238, Tomo I, Año 1999, siendo lo correcto: acta de matrimonio Nº 35, Folio 87, 88, y 89, Año 1982, este Tribunal procede de oficio a salvar mediante la presente aclaratoria el error material cometido, en virtud que de manera alguna se está transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, sino simplemente corrigiendo un error, sin lo cual no es posible la ejecución del fallo de la manera correcta ya que no puede generar sus efectos pues la publicación del extracto de la sentencia contiene el error ya indicado, y asimismo la inserción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente adolecería del mismo error, siendo la identificación del acta necesaria a los fines de los efectos que conlleva dicha sentencia, sin que signifique que al realizar la identificación correcta conduzca a una nueva decisión o altere la ya tomada, pues se trata de la misma acta donde solo que se coloco el número mal. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, procede de oficio a subsanar la falta dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia. Así, se establece.

DECISIÓN
En mérito a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede de oficio a la aclaratoria de la sentencia publicada en el presente expediente en fecha 26 de noviembre de 2014. En tal sentido, se indica que el número correcto del acta de matrimonio es Nº 35, Folio 87, 88, y 89, Año 1982.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que en la mencionada sentencia donde se indica: “acta de matrimonio Nº 119, Folios 237 y 238, Tomo I, Año 1999”, refiriéndose al número del acta de matrimonio de los solicitantes, debe decir: acta de matrimonio Nº 35, Folio 87, 88, y 89, Año 1982, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente: En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A; interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MEDINA MORALES Y JUANA JOSEFINA HERNANDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.687.698 y V-10.245.050, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.946. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos durante su unión conyugal, tal y como consta en copias de las cedulas de identidad que corren insertas en el folio Nº 3, con razón a los bienes que liquidar, manifiestan que no poseen bienes.
TERCERO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 26 de noviembre de 2014.
CUARTO: A los fines del efecto de la sentencia, los solicitantes deberán proceder a la publicación del presente extracto de sentencia. Asimismo, remítase la presente aclaratoria al Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y el Registro Principal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.



La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000018-2015, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.



































MJAA