REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000048
ASUNTO: GP31-V-2013-000048
DEMANDANTE: JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.599.560 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.670, de este domicilio.-
DEMANDADA: SOVIET ESTELA FRONTADO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.161.268, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000017/2015.

- I -
En fecha 02 de abril de 2013, se recibe demandada por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, actuando en carácter propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.670, contra la ciudadana SOVIET ESTELA FRONTADO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.161.268. Se admitió la demanda en fecha 04 de abril de 2013, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la compulsa de citación librada a la ciudadana SOVIET ESTELA FRONTADO FRONTADO debidamente firmada. Siendo que en fecha 30 de abril de 2013, se celebro audiencia de mediación, la cual fue suspendida para el día 10 de mayo de 2013, a solicitud de las partes. en fecha 10 de mayo de 2013, se efectuó la segunda audiencia de mediación, siendo la misma diferida para el tercer día de despacho siguiente, en virtud de que fue solicitado por las partes. en fecha 15 de mayo del mismo año se celebro la tercera audiencia de mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, en razón de ello, solicitaron al Tribunal fijara nueva oportunidad para celebrar otra audiencia. El día 28 de junio de 2.013, se llevo acabo la cuarta audiencia de mediación, a la cual no asistieron ningunas de las partes. En fecha 12 de julio de 2013. Se recibió diligencia mediante la cual las partes solicitan la suspensión del juicio desde ese, hasta el 16 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive. En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió escrito de cuestiones previas y contestación del fondo de la demanda. En fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto sentencia de las cuestiones previas, mediante la cual las declara sin lugar. En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal fijo los hechos controvertidos. En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora. En fecha 8 de diciembre de 2014, mediante se recibió escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionada. En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió diligencia de la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la demandante. En fecha 17 de diciembre de 2014 se admiten las pruebas de ambas partes.
- II -
Visto los autos que antecede a la presente decisión, en los cuales este Tribunal admite las pruebas, promovidas por ambas partes, mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, en los mencionados autos de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas y en el primero, no se estableció el lapso para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, tal y como lo prevé el articulo 112 de la Ley para la Regularización, y Control de Arrendamientos de Viviendas, así mismo cabe destacar que en la admisión de las pruebas de la parte accionada, se fijo el día y la hora para la evacuación de los testigos, promovidos en su escrito de pruebas, siendo lo correcto que los mismos sean evacuados en la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la mencionada Ley.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Desalojo, y siendo ello así se deja en indefensión a ambas partes, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al establecer de manera incorrecta la admisión de las pruebas según lo establecido en los artículos 112 y 118 de la Ley para la Regularización, y Control de Arrendamientos de Viviendas, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de los autos de admisión de pruebas del día 17 de diciembre de 2014 los cuales corren insertos en los folios 97, 98, 99 y 100 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez recibidos los escritos de promoción de pruebas, los mismo se admitieron de manera equivocada, dejando así en un estado de indefensión a las partes, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la apertura del lapso de admisión de pruebas y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 17 de diciembre de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION DE PRUEBAS la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2.014, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000017, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI



































MJAA