REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000106
ASUNTO: GP31-V-2014-000106
DEMANDANTE: DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944 y V-7.153.973 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.163, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000014/2015.

- I -
En fecha 9 de Julio de 2014, se recibe demandada por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, representados por sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio, contra JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.163, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176.
Se admitió la demanda en fecha 16 de julio de 2014, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la compulsa de citación librada a la ciudadana JOSEFA LADERA debidamente firmada, y en fecha 5 de agosto del mismo año, consigno la boleta de notificación del ciudadano DIEGO PARDO VALDERRAMA, debidamente firmada. Siendo que en fecha 03 de octubre de 2014, se recibió escrito de Cuestiones Previas por parte VICTOR MANUEL GARCIA, quien es el apoderado judicial de MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., en fecha 8 de octubre de 2.014, mediante escrito se recibió contestación de la demanda por parte de la demandada ciudadana JOSEFA LADERA. En fecha 20 de octubre de 2014, mediante escrito la parte actora contesta las cuestiones previas. En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en virtud de las cuestiones previas, planteadas por una de las demandas, mediante la cual se ordena subsanar el libelo de demanda. En fecha 21 de noviembre, se recibió escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial de uno de los demandados. En fecha 15 de diciembre de 2014, se llevo acabo la audiencia preliminar. En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos, y se aperturò el lapso de promoción de pruebas, dentro de los 8 días de despacho siguientes, computados a partir del mencionado auto inclusive.
- II -
Visto el auto que antecede a la presente decisión, en el cual este Tribunal fija la causa para promoción de pruebas, mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, en el mencionado auto de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se fijan los hechos controvertidos, se aperturò el lapso probatorio de 8 días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, y siendo ello así se deja en indefensión a ambas partes, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al establecer en el auto donde se fijan los hechos controvertidos el procedimiento judicial incorrecto establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su articulo 43, en concordancia con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2014 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, cuando se fijaron los hechos controvertidos se estableció el procedimiento equivocado, para la promoción de pruebas, dejando así en un estado de indefensión a las partes, debido a que, en el mencionado auto se estableció que era por el que establece el articulo 112 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 18 de diciembre de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de PROMOCION DE PRUEBAS, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.014.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:23 P.m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000014, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.












MJAA