REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 20 de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000084
ASUNTO: GP31-V-2014-000084
DEMANDANTE: IRIS XIOMARA APONTE DE MONTIEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nos: V-7.154.493, de ese domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.055 y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES FER-CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A, representada por la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.900.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000012/2015
I
ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, en el juicio seguido por la ciudadana IRIS XIOMARA APONTE DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.493, y de este domicilio, representada por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.055, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES FER-CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A, representada por la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.900, por DESALOJO, advierte este Tribunal que la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LENY SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.749, en fecha 06 de Noviembre del año 2.014, consigno diligencia mediante la cual manifiesta irregularidad con el calendario judicial de este Tribunal, el cual se encuentra ubicado en el salón de abogados, razón por la cual solicita la admisión de la contestación.
En fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal aperturò incidencia, debido a la irregularidad planteada por la parte demandada, en relación al calendario judicial, la cual fue decidida el día 25 de noviembre de 2014, ordenándose la admisión de la contestación de la demanda, y se abre el lapso de 5 días para que la demandante convenga o contradiga, las cuestión previa, alegada por la demandada, en su escrito de contestación.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la parte actora, mediante escrito contradijo la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2.015, se recibió escrito de tercería, conforme al articulo 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se solicito la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, a los Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual se agrega a los autos.
Por lo que siguiendo el curso legal de la causa, toca al tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud efectuada por los terceros.
MOTIVA:
Ahora bien en relación a la solicitud de terceros adhesivos, la misma se fundamenta en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: …3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que estamos en presencia de una intervención adhesiva simple, que tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes”.
Por su parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 379: …el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos, que consigna como documentos fundamentales:
1) Copia certificada de Poder Notariado otorgado por los ciudadanos GUMERCINDO JOSE APONTE SIERRA, MISAEL JOSE TORRENS GRATEROL, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo MISAEL DANIEL TORRENS APONTE, venezolano, menor de edad (15 años), titular de la cedula de identidad Nº V-27.595.787, MICHEL DANIEL TORRENS APONTE, CHELYMAR ELENA TORRENS DE MONASTERIOS, JOSEFA ANTONIA APONTE SIERRA, MATILDE COROMOTO APONTE SIERRA y JOSEFINA APONTE de VELIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-5.443.947, V-7.151.984, V- 16.568.804, V-17.516.245, V-8.602.144, V-8.608.036, y V-7.171.486, respectivamente, a los ciudadanas abogadas MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO y XIOMARA JOSEFINA RACHADELL LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-5.441.581 y V- 5.440.718, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.320 y 22.317, respectivamente.
2) Copia simple de documento de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, prolongación de la Avenida Bolívar, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por parte del ciudadano GUMERCINDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-367.977, a los ciudadanos GUMERCINDO JOSE APONTE SIERRA, MARIA ELENA APONTE DE TORRENS, IRIS XIOMARA APONTE SIERRA, JOSEFA ANTONIA APONTE SIERRA, MATILDE COROMOTO APONTE SIERRA y JOSEFINA APONTE VELIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-5.443.947, V-7.152.850, V-7.154.493, V-8.602.144, V-8.608.036, y V-7.171.486, respectivamente, y de este domicilio.
3) Certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la ciudadana MARIA ELENA APONTE DE TORRENS, antes identificada.
4) Copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ELENA APONTE (difunta) e INVERSIONES FER-CARS, representada por la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, antes identificadas.
5) Copia simple de documento de prorroga suscrito entre la parte acciónante y la demandada.
6) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 202, Folio 202, Tomo 2, Año 1999, perteneciente al ciudadano MISAEL DANIEL TORRENS APONTE, venezolano, menor de edad (15 años), titular de la cedula de identidad Nº V-27.595.787.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención adhesiva simple, con fundamento en el artículo 370 ordinal º3 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los terceros solicitantes, fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley en el segundo aparte del articulo 379 del mencionado Código. Esto debido a que ciertamente tienen un interés directo en la presente causa, en virtud de ser copropietarios del inmueble objeto del presente litigio, debido a que acompañaron su solicitud del documento de propiedad, del inmueble, así como la declaración sucesoral de la ciudadana MARIA ELENA APONTE, quien falleció y por herencia pasan hacer copropietarios sus herederos.
Como anteriormente se expreso es necesario que se acompañe como fundamento de la intervención adhesiva simple, la documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, constató esta Juzgadora, es decir, se evidencia de auto que los solicitantes cumplieron con los requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare ADMISIBLE la intervención adhesiva simple de terceros. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y admitida la intervención adhesiva simple de terceros, pasa este Tribunal analizar la solicitud de declinatoria por materia efectuada por los terceros.
En cuanto al concepto de competencia, se pronunció el Tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre lo distintos órganos internos del poder judicial…” (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, en cuanto a la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.
En este sentido se hace indispensable, analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Cursivas del Tribunal).

Siendo de esta manera y evidenciándose en el escrito de solicitud de tercería adhesiva simple que unos de los terceros es un menor de edad, específicamente de 15 años de edad, quien es igualmente copropietario del bien inmueble objeto del presente litigio, no siendo tal competencia por la materia de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Tribunales de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, según el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes; tal y como lo establece la sentencia Nº 358 de fecha 25/07/2011, de la Sala de Casación Civil:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, y se encuentran protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales tienen el deber de respeta, garantizar y desarrollar los contenidos y principios regidos en nuestra Constitución, en especial el interés superior en las decisiones y acciones en las que se vean involucrados...”


En virtud de lo antes expuesto este Tribunal no puede continuar con la presente causa toda vez que en la misma se ventila derechos que presuntamente corresponden a un menor de edad, lo que hace a este Tribunal incompetente para seguir conociendo, la presente demanda, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así quedó establecido en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, donde se prohíbe a los juzgados de Municipio conocer de materia donde intervengan niños, niñas y adolescentes. Por todo lo antes mencionado este tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda de DESALOJO propuesta y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Siendo de esta manera es forzoso para quien decide declarar la incompetencia para seguir conociendo la causa, en razón de la materia. ASI SE DECIDE.
En corolario, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº: 000012/2015, siendo las 3:24 p.m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.