REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000835
ASUNTO: GP31-S-2014-000835
RESOLUCIÓN No: 000010/2015
CLASE: AUTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, GRICELYS THAINA GUERRA VELASQUEZ, Y JOSE MARCELINO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.536.837, V-17.250.804 Y V-3.896.094, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su nombre propio y representación; asistidos por la Abogada CARIANNI DANIELA PITRE MILEO, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.639, tendientes a solicitar y demostrar sus cualidades, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus GRICEL ISBELIA VELASQUEZ DE GUERRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.906, de este domicilio, quien era su madre y esposa, fallecida ab-intestato en fecha 27/08/2012, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 277, folio 027, tomo II, año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANNA GRISELDA MILEO DE PITRE y OSWUARD JOSE LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.163.667 y V-18.344.796, respectivamente; ambos de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento de la De Cujus GRICEL ISBELIA VELASQUEZ DE GUERRA, así como de las documentales acompañadas: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos, y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que las solicitantes, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, GRICELYS THAINA GUERRA VELASQUEZ, Y JOSE MARCELINO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.536.837, V-17.250.804 Y V-3.896.094, respectivamente y de este domicilio; su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus GRICEL ISBELIA VELASQUEZ DE GUERRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.906, de este domicilio, quien era su madre y esposa, fallecida ab-intestato en fecha 27/08/2012, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitantes, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:37 p.m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000010/2015.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.









MJAA