REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000146
ASUNTO: GP31-V-2014-000146

DEMANDANTE: SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.141 y de este domicilio, actuando con su carácter de director de la entidad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 78, Tomo 382-A, de fecha 04/03/2.010, quien a su vez actúa en representación de la entidad mercantil “INVERSIONES SAMARO, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, Tomo 283-A, de fecha 28/06/2012, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 28/06/2012, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.610 y de este domicilio.
DEMANDADA: Entidad mercantil “INVERSIONES JEANDREA, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 04, Tomo 407-A, de fecha 22/03/2.011, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.763 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000008/2015.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DESALOJO por ante el Juzgado Distribuidor competente, en fecha 30 de septiembre de 2014, intentada por el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.141 y de este domicilio, actuando con su carácter de director de la entidad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 78, Tomo 382-A, de fecha 04/03/2.010, quien a su vez actúa en representación de la entidad mercantil “INVERSIONES SAMARO, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, Tomo 283-A, de fecha 28/06/2012, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 28/06/2012, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra la Entidad mercantil “INVERSIONES JEANDREA, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 04, Tomo 407-A, de fecha 22/03/2.011, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.763 y de este domicilio, todos plenamente identificados.
Quedando por distribución en este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello. En fecha 03 de octubre de 2014 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 15 de octubre de 2014 la parte actora otorgo Poder Apud-acta. En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a al ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.763 y de este domicilio, debidamente firmada. En fecha 09 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que en fecha 12 de abril de 2.013, le arrendó a la Entidad mercantil “INVERSIONES JEANDREA, C.A.”, a través de su representante legal, ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.763 y de este domicilio, un local comercial propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES SAMARO, C.A.”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Paseo Mariño”, situado en la calle Mariño cruce con Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 Que el contrato fue por 10 meses y por la cantidad de Bs. 3.750.
 Que en el mes de noviembre le informo al ciudadano CARLOS MARTINEZ, en su carácter de representante legal de la arrendataria, que para continuar con la relación arrendaticia, debían firmar un nuevo contrato para el año 2014, o en todo caso hacer uso de su prorroga legal, así mismo se le informo que debía estar solvente con todas sus obligaciones, ya que hasta el momento tenia una deuda en los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2013.
 Que el representante de la arrendataria se ha negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, así como se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2013, hasta el mes de agosto de 2014. Además de los gastos comunes que comprenden el condominio.
 Que se le ha solicitado de manera extrajudicial que desocupe el local, negándose en varias oportunidades a ello.
 Que desde el mes de Mayo de 2013, la arrendataria no pago mas, hasta la fecha de interposición de la demanda, incumpliendo con el contrato de arrendamiento.
 Que el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, debido a que se le permitió a la arrendataria, seguir en posesión del inmueble objeto de esta demanda, y no se suscribió un nuevo contrato.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo de local comercial.



DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Marcado “A”: Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A. e INVERSIONES JEANDREA, C.A. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B”: Copia del poder que otorgara INVERSIONES SAMARO, C.A. a INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Copia del documento constitutivo y estatutario de inversiones inmobiliarias 1501, C.A. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
El escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea, debido a que el lapso para presentar los escritos de promoción de pruebas vencía el día 7 de enero de 2015, y el mismo fue presentado, el día 9 de enero de 2015, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue promovido (marcado “A”) en copia simple, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en copia simple y estos son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, teniendo la característica de autenticado, por tal motivo se puede promover en copia simple.
Ahora bien, se deduce clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar, y al no venir la parte demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, ya que no dio contestación a la querella ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual debía tener lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes después de concluida la audiencia de mediación, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad, se tiene por cierto lo alegado por la actora en la presente demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo la demandada incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la acción de desalojo la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.141 y de este domicilio, actuando con su carácter de director de la entidad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 78, Tomo 382-A, de fecha 04/03/2.010, quien a su vez actúa en representación de la entidad mercantil “INVERSIONES SAMARO, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, Tomo 283-A, de fecha 28/06/2012, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 28/06/2012, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte actora del inmueble de marras, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Paseo Mariño”, situado en la calle Mariño cruce con Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 2015/00008. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


MJAA