REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000559
ASUNTO: GP31-S-2014-000559

SOLICITANTE: ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.840.693, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.206, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000005/2015.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2014 por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, titular de la cédula de identidad No. V-4.840.693, asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.206, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 428, Folio Nº 118, Tomo I, Año 1955, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la solicitante asistida de la abogada antes mencionada, y consignó los gastos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2014, diligencio el ciudadano LUIS SANCHEZ, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibe diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público YASSER ABDELKARIM, manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la ciudadana MILAGROS BELLO FERNANDEZ Ipsa Nº 27.206, actuando como apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 03 de Octubre de 2014, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 08 del mismo mes y año.
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público IRIS MENDOZA.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte solicitante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ALBERTO MEJIAS.
En fecha 26 de Noviembre de 2.014, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…que su acta de nacimiento adolece de errores materiales, toda vez que dice textualmente, que es su hijo y de su cónyuge: Francisca Lissir, siendo lo correcto Juana Francisca Lizir, según se evidencia en copia simple de acta de nacimiento…”. Así mismo cabe destacar que para dicho momento sus padres no se encontraban casados todavía, razón por la cual debería decir entonces “… que es su hijo y de Juana Francisca Lizir…”. Por otra parte, una vez que contrajeron matrimonio los padres del ciudadano Asdrúbal Bourgeot, no se procedió a plasmar en su respectiva acta de nacimiento, la nota marginal mediante la cual se legitimaba el solicitante.
Ahora bien, en virtud del error en el acta de nacimiento, al momento de expedirse el acta de defunción de la madre solicitante, se coloco de igual manera su apellido escrito de forma errónea, colocándose Asdrúbal Rafael Bourgeot Lissir, siendo lo correcto Asdrúbal Rafael Bourgeot Lizir…”
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento: a) No.428, Folio Nº 118, Tomo I, Año 1955, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR; copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana Juana Francisca Lizir de Bourgeot, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JUANA FRANCISCA LIZIR Y RAFAEL ALBERTO BOURGEOT, de Nº 115 del año 1962, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal quiere hacer mención a lo solicitado por el ciudadano ASDRUBAL BOURGEOT, en relación a la nota marginal que se debió colocar en su partida de nacimiento, una vez que sus padres contrajeron matrimonio, en virtud, de que resulta inoficioso estampar dicha nota, puesto que el solicitante fue presentado y reconocido por ambos progenitores, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre a los folios 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 copias certificadas de Actas de Nacimientos, folios 7 y 22 copias de cédulas de identidad, folio 08 copia de datos filiatorios; folios 13 y 14 copia certificada de acta de matrimonio, folios del 15 al 20 copia certificadas de actas de defunción, folio 21 datos filiatorios del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado los alegatos del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, y EL ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.840.693, de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.206. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento a) No.428, Folio Nº 118, Tomo I, Año 1955, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR; así: Donde dice: “…que es su hijo y de su conyugue FRANCISCA LISSIR…, debe decir: “…que es su hijo y de JUANA FRANCISCA LIZIR…”, que es lo correcto.- Así mismo se ordena rectificar el acta de defunción Nº 119, folio 119, Tomo I, año 2012, del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT, así: Donde dice: “…ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR…, debe decir: “…ASDRUBAL RAFAEL BOURGEOT LIZIR…”, que es lo correcto. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000005/2015, siendo la 3:11 p.m. -

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

















MJAA