REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Enero de 2015.
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000756.
ASUNTO: GP31-S-2014-000756.
SOLICITANTES: NALDY ZORAIDA GRANADO HERNÁNDEZ y YOSBIER PEREZ JIMENEZ.
ABOGADA ASISTENTE: AMOHOS SELIRET GONZALEZ CLAVIJO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000004.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de Noviembre de 2014, los ciudadanos NALDY ZORAIDA GRANADO DE PEREZ y YOSNIER PEREZ JIMENEZ, venezolana la primera de la mencionada y de nacionalidad Cubana el segundo de ellos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.744.786 y pasaporte número 0937069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.512, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Estado Carabobo, el 06 de Junio de 2009, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 85, folios 169 y 170, Tomo I, año 2009, igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas de Pequiven, calle 04, casa Nº 49, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 14 de Noviembre de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 07 de Enero de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NALDY ZORAIDA GRANADO DE PEREZ y YOSNIER PEREZ JIMENEZ, venezolana la primera de la mencionada y de nacionalidad Cubana el segundo de ellos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.744.786 y pasaporte número 0937069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.512, de este domicilio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.