REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 08 de Enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2014-000687.
ASUNTO: GP31-S-2014-000687.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ESCORCHA SALCEDO y AIDA DE JESÚS SALÓN SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ TOVAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCION Nº: 2015-000002.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de Octubre de 2014, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCORCHA SALCEDO y AIDA DE JESÚS SALÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.460.370 y V-1.128.370, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LÓPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.757, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el 14 de Noviembre de 1974, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 860, tomo 3, año 1974, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle 3, Sector 1, frente al samán, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 08 de Junio de 1984 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 28 de Octubre de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 31 de Octubre de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, comparece únicamente el ciudadano Francisco Javier Escorcha Salcedo, asistido por el abogado Carlos Enrique López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.757, y procede a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de Noviembre de 2014, la misma no compareció por lo que se entiende que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso entra el presente asunto en estado de sentencia.
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CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 1974, asimismo, la ratificación efectuada por el ciudadano Francisco Javier Escorcha Salcedo, ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 08 de Junio de 1984, es decir más de cinco (05) años separados, lo que no fue desvirtuada por la ciudadana Aída de Jesús Salón Sánchez, en la etapa de la articulación probatoria, aperturada en fecha 07 de Noviembre de 2014.
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, si bien se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana Aída de Jesús Salón Sánchez, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento, en cuya oportunidad no comparece la tampoco la ciudadana Aída De Jesús Salón Sánchez, a los fines de desvirtuar el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, esta es desde el 08 de Junio de 1984, se ha cumplido con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, se ha demostrado que los solicitantes han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ESCORCHA SALCEDO y AIDA DE JESÚS SALÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.460.370 y V-1.128.370, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LÓPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.757, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 14 de Noviembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 860, Tomo 3, año 1974.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA…
… JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:53 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.