REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de Enero de 2015.
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000134
ASUNTO: GP31-S-2014-000134
SOLICITANTE: RUMIRDA ARCIRA MORELLIS RAAS.
ABOGADA ASISTENTE: YULI TORRES DE CASTIÑEIRA.
RESOLUCION Nº: 2015-000015

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Marzo de 2014, la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS RAAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.766, de este domicilio, asistida por la abogada YULI TORRES DE CASTIÑEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, presenta ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de Partida de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo Morellis Raas, emitida por el Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 63, Folio 63, Tomo I, año 1963, señala la solicitante que en fecha 30 de agosto fallece su hermano, ciudadano anteriormente identificado, y como quiera que en el acta de defunción del mismo, no posee un apartado para asentar los parientes colaterales, hermanos, como es su caso, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar, sobre la base legal de los recaudos consignados, se sirva rectificar la referida acta de defunción, para que ella conjuntamente con sus otros hermanos sean incluidos en la misma, en atención a sus derechos intereses sucesorales, respecto al patrimonio dejado por su hermano.
Alega la solicitante que sus otros hermanos son JUAN RAMON MORELIS RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.138.828, de este domicilio, fallecido en fecha 14 de Octubre de 2010, tal como se evidencia en acta de defunción que consigna marcada “A”, de la que se deriva que el mismo deja cuatro hijos, NAPOLEON MORELI RAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.139.215, LUIS FRANCISCO MORELIS RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.348, ANDRES ROBERTO MORELES RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.192, FREDDY RAMÓN MORELIS RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.797, JULIO CESAR MORELIS RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.763, MARLENE COROMOTO MORELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.218, NELSON ESMIL MORELLIS RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.122, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y CARMEN AIDA MORELIS RAAS, quien no ha querido aportar los documentos requeridos, todos hijos legítimos de los ciudadanos ANDRES AVELINO MORELLIS y FELICITA ERNESTINA RAAS DE MORELLIS, ambos fallecidos, tal como constas de las correspondientes actas de defunción consignadas al respecto, marcadas “B” y “C”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se le incluya a ella y a sus hermanos. En fecha 14 de Marzo de 2014, se le da entrada a la presente solicitud y se tiene para proveer, instando a la solicitante a consignar partida de nacimiento del hermano fallecido, así como partida de nacimiento de los hijos del hermano de nombre Juan Ramón Morelles Raas, por lo que en fecha 22 de abril de 2014, comparece la solicitante, debidamente asistida de abogado y consigna cuatro copias certificadas de las paridas de nacimientos solicitadas y copia simple de los datos filiatorios.
Al consignarse los recaudos exigidos, observa el Tribunal la divergencia existente entre los apellidos paterno y materno de los hermanos de la solicitante, por lo que se le vuelve a instar a consignar a la brevedad actas de nacimiento de sus padres para verificar dichos apellidos, la forma correcta en que deben ser escrito, compareciendo, en consecuencia la solicitante en fecha 26 de Enero de 2015, consignando los datos filiatorios y copia certificada de acta de matrimonio fe sus progenitores.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS RAAS, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que tanto ella como sus hermanos, quienes se encuentran debidamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, deben ser incluidos en el acta de defunción de uno de sus hermanos difuntos, quien fallece sin dejar descendientes ni ascendientes, como tampoco cónyuge o pareja estable de hecho, no obstante, de una revisión de las actas que componen la presente solicitud, se le advierte a la solicitante que a los efectos de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de rectificación, debe consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hermanos, así como de sus progenitores y acta de matrimonio de estos últimos.
Al cumplir con la anterior exigencia, se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos tanto de la solicitante como la de sus hermanos las divergencia tanto con el apellido de su padre como el de su madre, por lo que es oportuno indicarle a la solicitante, que tales documentaciones deben ser rectificadas a los fines que coincidan tanto el apellido paterno como materno.
En otro orden de ideas, si bien el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, nos establece las características generales que debe contener cada acta levantada, el artículo 130 de la citada Ley nos indica cuales son los elementos esenciales de las actas de defunción a saber: 1. Número, fecha y el personal médico que la suscribe, el cerificado de defunción. 2. Identificación completa del fallecido o fallecida. 3. Lugar y hora del fallecimiento. 4. El término fallecido o fallecida. 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. 6. identificación de los ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes. 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o testigos. 9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
De un análisis de tal disposición, no se deriva como característica esencial que deban colocarse los hermanos, sobrinos y tíos del fallecido, cuando éste no hubiere dejado ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge o pareja estable de hecho, tal como lo señala la solicitante en su escrito, razón por la que la presente rectificación no tiene fundamento jurídico alguno.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustado a las disposiciones adjetivas aplicables al caso, porque en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.
De manera, que la presente solicitud interpuesta, contiene una serie de elementos y hechos alegados por la solicitante, que son contraria a disposiciones legales, en tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no. En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la solicitud de rectificación de partida de defunción, por ser contraria a la disposición contenida en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.





CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO ALFREDO MORELLIS RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-400.553, requerida por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS RAAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.766, de este domicilio, asistida por la abogada YULI TORRES DE CASTIÑEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:47 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.


AMTH/rdv.