REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000370.
ASUNTO: GP31-S-2014-000370.
SOLICITANTE: FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA RUIZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000014


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia la presente solicitud por requerimiento de la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.078, asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.079 y de este domicilio, quien es su hermano gemelo, por encontrarse el mismo en habitual defecto RETARDO MENTAL PSICOSIS ORGANICA, según se evidencia de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 11 de Febrero de 2014, el cual consigna marcado “A”.
Alega la solicitante, que en virtud del estado de salud de su hermano, es necesario se le otorgue la pensión de sobreviviente de su madre ciudadana BLANCA LUCILA GUERRERO MENDOZA, fallecida el día 03 de Agosto de 2013, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de defunción, quien era venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.950, esta pensión le corresponde a su hermano, por cuanto su madre era trabajadora del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por lo que se empezaron ha efectuar las diligencias necesarias para que su hermano gozare de dicha pensión, pero tales diligencias no pudieron materializarse por no tener una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente, mediante la cual se decrete la interdicción y se le designe un tutor.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita se abre el juicio correspondiente, a los fines de comprobar el estado mental de su hermano, y que recaiga el nombramiento en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 07 de Julio de 2014, quien en fecha 31 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal, a manifestar que nada tiene que objeción en que se decrete la presente interdicción.
En fecha 03 de Julio de 2014, la ciudadana Felixandra del Valle Mendoza Guerrero, ya identificada, otorga poder apud acta a los abogados Estilita Ruiz, Diego Rafael Altuve Campos, José Luís Conteras, Yusmary Josefina Rivero y ana Quero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.538.209, 30.833, 189.489 y 139.365, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre y 31 de Octubre de 2014, comparece la abogada Estilita Ruiz, con su carácter de autos, y consigna informes médicos psiquiátricos, realizados al ciudadano Felixandro Mendoza.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para tomarle la declaración al imputado ciudadano FELIXANDRO MENDOZA, e igualmente se fijó el tercer día (3er.) día de despacho siguiente, luego de la declaración del citado ciudadano, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos ciudadanos: Milagro del Valle Rodolfo de Atenzo, Yzmary del valle Ordaz de Arellano, Yuleima Josefina Guerrero Gómez y Rudy Moisés Gil Brandao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.896.553, V-3.604.011, V-15.644.872 y V-17.249.545, respectivamente, quienes procedieron a comparecer en la oportunidad señalada.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, se fija la presente solicitud para sentencia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Afirma la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, ya identificada plenamente, que por el estado de salud de su hermano, es necesario se le otorgue la pensión de sobreviviente de quien fuera su madre ciudadana BLANCA LUCILA GUERRERO MENDOZA, fallecida el día 03 de Agosto de 2013, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de defunción, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.950, la citada ciudadana era trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que comenzaron ha efectuar las diligencias necesarias para que su hermano gozare de dicha pensión, siendo requisito indispensable que sea decretada la interdicción de su hermano por un Tribunal competente, consigna a tales efectos, copia certificada del acta de defunción de su padre ciudadano Antonio Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.344, casado, fallecido en fecha 11 de julio de 2001, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos tanto de su persona, como la de su hermano Felixandro Mendoza, en las que consta su parentesco.

En virtud de lo expuesto, conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el Juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de interdicción de FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, es interpuesta por la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, quien manifiesta ser su hermana, asimismo, señala la solicitante que sus padres, fallecieron, siendo únicamente la solicitante la que puede velar por sus intereses.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado al indiciado de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas en el área de psiquiatría, adscrito el primero de ellos al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor Julio Zerpa Salas, Médico Psiquíatra C.I. No. 8.599.224, M.S.D.S Nº 53064, C.M.C. Nº 1452 y el segundo al Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán”, Dr. Wasilio Javier Koslow, Médico Psiquiátra, C.I.Nº 15.859.859, MPPS: 67.238. Posteriormente, fue consignado por ante este despacho la evaluación médica practicada por los especialistas, anteriormente identificados.
En el Informe efectuado por el Doctor Julio Zerpa, ya identificado, se concluye: “Paciente en quien se evidencia coeficiente de inteligencia por debajo de lo normal y susceptible de estados psicóticos que lo imposibilitan para funcionar de manera independiente debiendo ser atendido y custodiado de manera permanente por familiares. Y cuya condición es estable en el tiempo y no sujeta a modificación”.
En el Informe realizado por el Dr. Wasilio Javier Koslow, igualmente identificado se asienta: “Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, natural de Valencia y procedente de Puerto Cabello, soltero, sin hijos, grado de instrucción primaria completo, sin ocupación, a quien se le realiza evaluación psiquiátrica. El paciente presenta historia de enfermedad mental de larga data, caracterizada principalmente por episodio psicóticos maniformes que han requerido hospitalización psiquiátrica en varias oportunidades. Concomitantemente presenta malformación congénita (deformación craneal), con consecuentes limitaciones de aprendizaje e inteligencia posterior. Actualmente se encuentra estable debido al uso contenido fe tratamiento psicofarmacológico, pero se encuentra en riesgo permanente de recaída si se enfrenta a altas demandas vitales o emocionales se considera que su incapacidad mental es total y permanente. Trastorno afectivo orgánico, Retardo Mental Leve”.
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de psiquiatría debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica del indiciado, y los mismos determinan la condición mental que presenta el ciudadano Felixandro A. Mendoza Guerrero.
En fecha 12 de Enero de 2014, se presente el ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, conjuntamente con la solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas al citado ciudadano, quien respondió cual era su nombre, manifestando el vínculo que lo une con la solicitante, que vive actualmente con ella, que está en una institución a donde ayuda a la gente, que su hermana es la que está pendiente de su aseo y su comida, así como también la clínica, que su tratamiento se lo toma al pie de la letra, que le gusta trabajar, hacer deportes, jugar dominó, ajedrez.
Con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE RODULFO DE ATENZO, cédula de identidad Nº V- 3.896.553 (tía de Felixandro Antonio Mendoza Guerrero), YZMARY DEL VALLE ORDAZ DE ARELLANO, cédula de identidad Nº V-3.604.011, YULEIMA JOSEFINA GUERRERO GOMEZ, cédula de identidad Nº V-15.644.872, y RUDY MOISES GIL BRANDAO, cédula de identidad Nº V-17.249.545 (amigos del imputado), quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que el ciudadano FELIXANDRO ANTONIO MENDOZA GUERRERO, es una persona enferma desde pequeño, que cumple con un tratamiento, que la solicitante es quien se ocupa de él.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los interrogados conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que el ciudadano Felixandro Mendoza, necesita cuidado permanente, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
También fue consignada a los autos, copia certificada de acta de nacimiento Nº 735, folio 239, Tomo I, año 1982, perteneciente a Felixandro Antonio Mendoza Guerrero, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, en fecha 12 de agosto de 2013 (folio 10); copia certificada de acta de nacimiento Nº 734, folio 238, Tomo I, año 1982, perteneciente a la solicitante ciudadana Felixandra del Valle Mendoza Guerrero, expedida por el registro Civil de la Parroquia Salom (folio 11), copia certificada de acta de defunción Nº 171, folio 171, Tomo I, año 2001, perteneciente al ciudadano Antonio Ramón Mendoza, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, copia certificada del acta de defunción Nº 245, folio 178, Tomo II, Año 2013, perteneciente a la ciudadana Blanca Lucila Guerrero de Mendoza, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Tales documentos se aprecian de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativos de la filiación existente entre Felixandro Antonio Mendoza Guerrero y su hermana Felixandra del Valle Mendoza Guerrero, así como el fallecimiento de sus padres.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta el ciudadano Felixandro Antonio Mendoza Guerrero ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas que padece de Trastorno Afectivo Orgánico Retardo Mental Leve, inteligencia por debajo de lo normal y susceptible de estados psicóticos que imposibilitan para funcionar de manera independiente. Tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al nombramiento del tutor interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, plenamente identificada, para tal cargo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 315 Código Civil, se designan para que integren el Consejo de Tutela los ciudadanos que más adelante se identifican, dicho Consejo de Tutela también debe oírse para el nombramiento del tutor y protutor en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, se nombran los siguientes ciudadanos:
Milagro del Valle Rodolfo de Atenzo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.896.553, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 09, Puerto Cabello.
Yzmary del Valle Ordaz de Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.011, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 11, Puerto Cabello.
Yuleima Josefina Guerrero Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.644.872, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Avenida 07, sector 03, vereda 48, casa 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Rudy Moisés Gil Brandao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.249.545, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, sector 04, vereda 01, casa 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo. A quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo.
DECRETO DE INTREDICCIÓN PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.079 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, a la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.078.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que, faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del interdictado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos administrativos y judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa instancia correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) día del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:44 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR