REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2015.
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000274
ASUNTO: GP31-S-2013-000274.
SOLICITANTE: CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZÁLEZ, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL LORNA COROMOTO CASTRO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000009.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2013, la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.608.126, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.326, de este domicilio, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción del esposo de su representada, quien en vida respondiera al nombre de JUAN LUIS GONZALEZ GRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.137.912, fallecido ab-intestato el 03 de Marzo de 1993, tal como consta en copia certificada de partida de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 43, folio 43, año 1993, señala la solicitante que al redactarse dicha acta de defunción, se cometió un error involuntario, ya que se omitió el primer nombre de su representada, colocándose casado con SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, cuando lo correcto es casado con CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio de su poderdante y copia fotostática de su cédula de identidad, las cuales consigna marcada “C” y “D”. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 14 de Mayo de 2013, se le da entrada a la presente solicitud, se insta a la parte a aclarar el nombre de la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, por cuanto de una revisión de los recaudos, se desprende que en la redacción del Acta de Matrimonio dice SANGRONI, y en el Acta de Defunción aparece SANGRONIS, a los fines de proceder a su admisión, por lo que en fecha 21 de Mayo de 2013 comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, en cuya oportunidad señala al Tribunal que ya se está gestionando ante el Registro correspondiente lo del apellido de su apoderada, admitiéndose, en consecuencia, la presente solicitud en fecha 24 de Mayo de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 12 de Julio de 2013, compareció manifestando que nada tiene que objetar contra la presente solicitud de rectificación.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, comparece la abogada Lorna Castro, con su carácter de autos y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2013.
En fecha 22 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la solicitante, consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de Octubre de 2013. Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2012, se le advierte a la parte solicitante que el Tribunal o procederá a emitir pronunciamiento hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por auto de fecha 24/05/2013, consignando, en consecuencia, la apoderada judicial de la parte solicitante, copia certificada del Acta de Matrimonio de su representada debidamente corregida.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la abogada Lorna Castro, ya debidamente identificada, con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, igualmente identificada, que la Partida de Defunción del cónyuge de al última de las mencionadas, adolece del siguiente error, que se colocó casado con SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, cuando lo correcto es casado con CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, es decir se omitió el primer nombre de su representada.
La abogada LORNA CASTRO RAMOS, procede a demostrar su cualidad de apoderada de la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ, con el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, el cual es valorado como plena prueba de la facultad conferida a la citada profesional del derecho, para la rectificación de la Partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JUAN LUIS GONZALEZ GRAHAM.
Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, la citada apoderada judicial consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JUAN LUIS GONZALEZ GRAHAM, emitida por el Registro Civil de Defunciones, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 43, Folio 43, año 1993, de fecha 03 de Marzo de 1993, en la misma se observa que al identificar a la cónyuge del De-Cujus, antes identificado se colocó casado con SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se omitió su segundo nombre en la referida acta.
2) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JUAN LUIS GONZALEZ GRAHAM y CARMEN SOBEIDA SANGRONIS GUDIÑO, de fecha 30 de Junio de 1978, emitida por el Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 39, Tomo II, Folios 87 al 89, año 1978.
Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba de la unión conyugal de los citados ciudadanos, en consecuencia demuestra que efectivamente la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS era la esposa del fallecido.
Posteriormente en la etapa probatoria la abogada orna Castro, con su carácter acreditado en autos, procede a promover y consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN SOBEIDA SANGRONIS GUDIÑO, emitida por el Registro Civil Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en la que se observa e forma muy clara y contundente que los padres de dicha ciudadana son JUAN MANUEL SANGRONIS y CARMEN ALIDA GUDIÑO.
Esta sentenciadora aprecia la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, demostrándose en forma clara, el alegato de la solicitante, esto es, que su nombre completo es CARMEN SOBEIDA SANGRONIS GUDIÑO.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JUAN LUIS GONZALEZ GRAHAM, se colocó el nombre de su cónyuge erróneamente, al omitirse el primero de ellos a saber “CARMEN”.
Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que los nombres y apellidos de la cónyuge, sean colocados completos. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 43, folio 43, año 1993, de la siguiente manera: donde dice : “…CASADO CON SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ.”, debe decir: “…CASADO CON CARMEN SOBEIDA SANGRONIS DE GONZALEZ.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la Abogada Lorna Castro Ramos, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Sobeida Sangronis de González.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:49 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.