REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Enero de 2015.
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097.
ASUNTO: GP31-V-2013-000097.
DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEON, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y LOS COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO, CIUDADANOS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA.
DEMANDADOS: GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RESOLUCION Nº 2015/000008

Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por la ciudadana VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, parte demandada en la presente controversia, asistida por el abogado ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.508, de este domicilio, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para que el demandante conteste las cuestiones previas, este Tribunal observa lo siguiente: afirma la codemandada de autos que en fecha 01 de Julio de 2013 el Tribunal reforma auto de admisión de la demanda sin indicar el lapso de contestación; si bien es cierto el Tribunal procede a reformar el auto en cuestión, debe entenderse que tal reforma se deriva al hecho que en el auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2013, se estableció que el presente juicio se regiría por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dejándose por error involuntario que de conformidad con lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia que no aplica al caso que nos ocupa, pues el presente proceso debe tramitarse por la vía ordinaria, toda vez que la resolución de un contrato de arrendamiento de un hotel, no puede aplicársele la Ley espacialísima de arrendamiento inmobiliaria, en virtud de ello sólo se reforma el auto en lo que respecta a la Ley de arrendamiento inmobiliario, manteniéndose incólume el resto de lo acordado en dicho auto, es decir, lo del emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente.
En otro orden de ideas, señala la codemandada antes identificada, que en fecha 28 de octubre se dio por notificada y presentó escrito de contestación, alegando primeramente las cuestiones previas y luego contestando el fondo de la demanda, y no habiendo previsto la ley de arrendamiento inmobiliario la oportunidad que tiene el demandante de contestar, tal oportunidad no se fijo por el Tribunal, como tampoco se determinó cuando comenzaba el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que cumplida a cabalidad con los pasos procesales para lograr la citación de los codemandados, a quienes se les tuvo que nombrar defensor judicial, al no comparecer por sí o por medio de abogados a darse por citados en la presente causa, una vez citado debidamente el defensor ad-litem para que cumpliera con la contestación, así lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, como también lo hizo la citada codemandada VILMA YANET DIAZ DE ROMAN, asistida de abogado, es decir muy por el contrario a como lo expone aquí la citada ciudadana, no fue que se dio por notificada- que en todo caso sería citada-, sino que vino a cumplir de una vez con su carga procesal de dar contestación a la pretensión jurídica ejercida en su contra.
De manera que en el presente juicio, se ha cumplido con la citación de las partes, y ambas han tenido su oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa, es oportuno indicarle a la codemandada, ya identificada, que una vez opuesta la cuestión previa, la parte demandante presento escrito de fecha 31 de Octubre de 2014, rechazando y contraviniendo lo alegado por la codemandada, en estos casos el Tribunal no fija oportunidad alguna, la misión del mismo es resolverla como punto previo a la sentencia, tampoco el Tribunal fija fecha de lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues tales lapso operan de pleno derecho, como aconteció en el presente juicio, una vez contestada la demanda comenzó a operar de pleno derecho los diez día de promoción, admisión y evacuación de pruebas.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó: "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, se puede evidenciar, como se dijo, que se han cumplido debidamente con cada paso procesal, se ha garantizado el derecho a la defensa, que no es mas que la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derechos, oportunidades y condiciones razonables para hacer valor su derecho, entre ellos el de procurarse un defensor idóneo, disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa. El derecho a la defensa ampara a las partes, resguardan este derecho a la defensa: el derecho a citación, derecho a los lapsos procesales, derecho a notificación, cualquiera de ellos que sea violado, implica una afectación al derecho a la defensa y, por tanto causales de nulidad.
El debido proceso lo rigen ciertos principios como el procedimiento adecuado, ley preexistente y control del debido proceso, el cual debe ser garantizado por el Juez, por mandato mismo de la norma antes comentada y contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; pero es de entenderse que este deber también lo tienen las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no existir ningún vicio en el procedimiento que conlleve a la nulidad de los actos procesales, acontecidos en el mismo, pues no se ha omitido, desconocido o trasgredido ninguno de ellos, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa, que son concretamente los bienes jurídicos protegidos y ambos de rango constitucional, es por lo que se niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la codemanda de autos VILMA YANET DIAZ ROMAN, asistida por el abogado ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, ambos plenamente identificados.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.


En la misma se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.