REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000029
ASUNTO: GN32-X-2010-000013
DEMANDANTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ, APOEDARADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA.
DEMANDADOS: JENNER NEOMAR PIÑA y ALCIDES ZABALA PEROZO.
MOTIVO: TERCERIA (EN DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000007.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 26 de Julio de 2010, fue admitida por este Tribunal la tercería interpuesta por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.698, con domicilio en el Estado Falcón, tal como consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 89, Tomo 35, de los libros respectivos, el cual consignan marcado “A”.
En su escrito alega el demandante que cursa por ante este Juzgado causa contentiva de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, daño y perjuicios, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colina de Mara II, sector 02, vereda 06, casa signada con el número 26, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano JENNER NEOMAR PIÑA SALAS contra el ciudadano ALCIDES ZAVALA PEROZO, ambos plenamente identificados en el expediente principal, afirma el demandante que sobre el mencionado inmueble se celebró un contrato de arrendamiento verbal, entre el ciudadano Alcides Cirilo Zavala Perozo y Jenner Neomar Piña Salas, posteriormente se celebró igualmente un contrato de arrendamiento, pero con opción a compra venta, y finalmente, celebraron un último contrato pero de compra venta.
No obstante, alega el demandante, que su representada ciudadana Melva Rossina Ibarra de Zavala, es la esposa legítima del ciudadano Alcides Zavala, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que consigna marcada “B”, es decir, que el inmueble descrito fue adquirido para la comunidad limitada de gananciales, todos los contratos, antes señalados, fueron suscritos y celebrados por las partes, sin el consentimiento de su representada, y por ende titular del 50% de los derecho, acciones, beneficios e intereses que conforman ese bien, en ninguno de esos contrato aparece su representada dando autorización como cónyuge. Fundamenta su demanda en los artículos 168, 170, 1141, 1185 del Código Civil, 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones expuestas, demanda a los ciudadanos JENNER NEOMAR PIÑA SALAS y ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, ambos plenamente identificados, para que sean declarados responsables del acaecimiento de ese hecho ilícito, haber causado daño al patrimonio de su representada y por ende a la reparación o indemnización, solicita, asimismo al Tribunal la suspensión de la causa principal, la acumulación de ambos expedientes, que la sentencia se pronuncie respecto a si el bien objeto de litigio forma parte de la comunidad conyugal de los esposos Melva Rossina Ibarra de Zavala y Alcides Cirilo Zavala Perozo, si la primera de las mencionada tiene algún derecho sobre el referido bien inmueble, si se requería el consentimiento de su representada para enajenar dicho bien, que haya un pronunciamiento sobre la anulabilidad de los contratos celebrados y antes referidos por el ciudadano Alcides Zavala, que se pronuncie asimismo sobre si se verificaron en los contratos las tres condiciones requeridas para su existencia (artículo 1141 del C.C), que le sea acordada una indemnización a su representada por daños y perjuicios de índole patrimonial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo).


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que en fecha 26 de Julio de 2010, se admite la presente demanda de tercería, procediéndose a la suspensión de la causa principal por noventa (90) días continuos, librándose las correspondientes compulsas.
Una vez librada las compulsas, el ciudadano Jenner Neomar Piñas salas, se da por citado voluntariamente en fecha 11 de Agosto de 2010, pero con relación al codemandado Alcides Chirlillo Zavala Perozo, se librar exhorto al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lograr su citación, en virtud de encontrarse domiciliado en esa Jurisdicción, recibiéndose en fecha 25 de Noviembre de 2010, la citada comisión, donde hace constar la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado Alcides Zavala.
Ahora bien, desde la fecha antes señalada 25 de Noviembre de 2010, en que se recibe la comisión de citación sin cumplir por parte del Juzgado del Municipio Juan José Mora, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante en tercería, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de TERCERÍA, interpuesta por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.698, con domicilio en el Estado Falcón, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELFADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELFADO VARGAS.