REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000003
ASUNTO: GN32-X-2015-000001
DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBANO.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BULLDOG C.A., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR Y SOCIO, y CIUDADANO ROBIN PRAVENDRA HARDYAL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000006.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero de 2014, se admite la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.841, de este domicilio, asistida por los abogados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.042 y 183.944, respectivamente, contra la sociedad mercantil Transporte Bulldog c.a., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, de fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, representada por el ciudadano Darwin Josué Zambrano Matos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, de este domicilio, en su carácter de director y socio de la misma, así como contra el ciudadano Robin Pravendra Hardyal, guayanés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.575, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
La presente demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un vehículo que señala la parte actora forma parte de la comunidad conyugal, que se formo debido al matrimonio civil contraído ente los ciudadanos Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano y Darwin Josué Zambrano Matos, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. El vehículo adquirido por la sociedad mercantil Transporte Bulldog c.a., corresponde con las características de un automóvil placa AC431UG, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004769, serial de motor 1GR0987073, marca toyota, modelo fortuner 4/4, año 2010, color gris, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular.
La demandante señala que su cónyuge Darwin Josué Zambrano Matos, identificándose con el estado civil de soltero dio en venta y sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano Robin Pravendra Hardyal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 79, Tomo 169, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del Código Civil. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir que el bien mueble salga del patrimonio del codemandado Robin Pravendra Hardyal.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
De conformidad con los hechos narrados en el libelo y de acuerdo a los recaudos consignados por la parte actora, en especial el documento autenticado cuya nulidad hoy se demanda, no es posible determinar ni aún presumiblemente, la duda en la posesión que detenta uno de los demandados sobre el bien mueble, en este caso el comprador del vehículo el ciudadano Robin Pravendra Hardyal, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el ordinal 2 del artículo 599 versa sobre la posesión a la cosa, y no sobre el derecho a poseerla, cuya circunstancia sin duda se determina en el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión que se haya intentado.
De manera, que en este caso no existe una adecuación de los hechos contenidos en el libelo, con la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautela, ni en ninguna otra del artículo 599, lo que conlleva a negar la medida preventiva solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre vehículo solicitada por la parte actora, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra, interpuesto por la ciudadana Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, asistida por los abogados Claudio Antonio Bárcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.164.932 y 8.713.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.042 y 183.944, respectivamente, contra la sociedad mercantil Transporte Bulldog c.a., representada por el ciudadano Darwin Josué Zambrano Matos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, de este domicilio, en su carácter de director y socio de la misma, así como contra el ciudadano Robin Pravendra Hardyal, guayanés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.575, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:07 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.