REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000643
ASUNTO: GP31-S-2013-000643
SOLICITANTES: ESMEILY MARIBI MENDOZA RODRIGUEZ y JOSÉ ARNALDO CASTILLO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.183.726 y V.-11.744.509, respectivamente
ABOGADAS ASISTENTES: FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.671
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000643
RESOLUCIÓN No. 2015-000011 Sentencia Definitiva (Conversión en Divorcio)
SEDE: Civil-Familia


-I-

En fecha 09 de Octubre de 2013, los ciudadanos ESMEILY MARIBI MENDOZA RODRIGUEZ y JOSÉ ARNALDO CASTILLO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.183.726 y V-11.744.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.671, de este domicilio, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 14 de Octubre de 2013 , procede a darle entrada, formar expediente y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho y en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 22 de febrero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, sector el Fortín, casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Señalan los solicitantes, que su relación en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Tribunal a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 28 de Enero de 2015, comparecen los ciudadanos ESMEILY MARIBI MENDOZA RODRIGUEZ y JOSÉ ARNALDO CASTILLO SEVILLA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANIVE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.671, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presenta diligencia mediante la cual señala que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habida reconciliación alguno con su cónyuge, solicita sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil.
-II-
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 29 de Octubre de 2013, por este Tribunal, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los ciudadanos ESMEILY MARIBI MENDOZA RODRIGUEZ y JOSÉ ARNALDO CASTILLO SEVILLA, quienes son contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2013, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ESMEILY MARIBI MENDOZA RODRIGUEZ y JOSÉ ARNALDO CASTILLO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.183.726 y V-11.744.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.671, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 22 de Febrero de 2013, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 07, Tomo I, año 2013.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Enero (01) de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:12 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.